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…la Resolución de Concejo N° 012-96-RCM se encuentra arreglada a Ley, habiéndola expedido la Municipalidad demandada en ejercicio de su autonomía administrativa potestad que otorga la Constitución Política del Estado a las Municipalidades Provinciales, Distritales y Delegadas….

Exp. N° 35-97-AA/TC

Lima

Recursos Humanos Temporales S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los veintidós días del mes de enero de mil novecientos noventiocho, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados;

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde; y

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez Vargas, pronuncia la siguiente sentencia :

ASUNTO :

Recurso extraordinario contra la resolución de la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y seis, en los seguidos por Recursos Humanos Temporales S.A. representada por su Director Gerente don Roberto Raúl Alva Alexander contra la Municipalidad Distrital de Miraflores, representada por su Alcalde don Fernando Andrade Carmona; sobre Acción de Amparo.

ANTECEDENTES :

Recursos Humanos Temporales S.A. interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Miraflores a fin de que se deje sin efecto la Resolución de Concejo N° 012-96 RCM de fecha veintiocho de marzo de mil novecientos noventiseis, expedida por la Municipalidad Distrital de Miraflores, porque prohibe la admisión del recurso de revisión ante la Municipalidad Provincial de Lima, no permitiendo el agotamiento de la vía administrativa conforme a ley.

Sostiene la demandante que mediante Resolución N° 17138-94 RAM de fecha treintiuno de diciembre de mil novecientos noventicuatro, la primera de la citada Municipalidad clausuró su oficina administrativa, sita en Pasaje Sucre N° 189, departamento 501, Miraflores y que contra dicha resolución interpuso reclamación; que, asimismo, con fecha 22 de julio de 1995, la demandada emite la resolución N° 6674-95 RAM calificando el recurso como uno de reconsideración y lo declara infundado; al presentar el recurso de apelación, se emite la Resolución de Concejo N° 012-96 RCM que lo declara infundado, disponiendose hacer efectivo el cobro de las multas Nos. 026146 y 025758, ratificando la clausura de la oficina administrativa, precisandose en su Artículo 4° que con dicha resolución se da por agotada la vía administrativa, lo que configura una flagrante violación a sus derechos constitucionales de defensa y al debido proceso consagrados en el Artículo 139°, numerales 3 y 14 de la Constitución Política del Estado, ya que la Ley Orgánica de Municipalidades 23853 en su Cuarta Disposición Transitoria lo faculta a acudir a la instancia superior (Municipalidad de Lima) para la correspondiente revisión.

Admitida la demanda, ésta es contestada por don Fernando Andrade Carmona, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Miraflores, quien la niega y contradice y solicita sea desestimada, por cuanto sostiene que la Municipalidad no ha violado ni amenazado derecho constitucional alguno del demandante y que la tesis que sustenta éste es errada por cuanto la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley Orgánica de Municipalidades no se refiere a casos en que la resolución del Concejo Distrital es una de segunda instancia, sino de primera instancia y que además, de acuerdo con los Artículos 100 y 102 del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto Supremo N° 02-94-JUS, la vía administrativa queda agotada con la resolución expedida en segunda instancia y los recursos impugnativos se ejercerán por una sola vez en cada proceso y nunca simultáneamente y que además lo que la demandante pretende vía el amparo es conducir un local sin Licencia Municipal.

Con fecha 14 de mayo de 1996, el Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima expide resolución declarando improcedente la Acción de Amparo; interpuesto el recurso de apelación, con fecha 31 de octubre de 1996, la Sala Especializada de Derecho Público, de la Corte Superior de Justicia de Lima, expide resolución confirmando la apelada.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS :

  1. Que, el objeto de la presente Acción de Amparo es que se declare la inaplicabilidad de la Resolución de Concejo N° 012-96-RCM de fecha veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, por la que se ratifica la clausura de la oficina administrativa conducida por la demandante y se dispone que se haga efectivo el cobro de las multas Nos. 026146 y 025758 dándose por agotada la vía administrativa, disposición ésta última que el accionante considera que no le permite el agotamiento de la vía administrativa.
  2. Que, por disposición expresa del artículo 191 de la Constitución Política del Estado, las Municipalidades Provinciales, Distritales y las delegadas conforme a Ley, tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia.
  3. Que, de conformidad con el artículo 68 inciso 7 de la Ley N° 23853, es función específica de las Municipalidades, otorgar licencias de apertura de establecimientos comerciales e industriales.
  4. Que, asimismo el artículo 122 de la referida ley, señala que los actos administrativos municipales que den origen a reclamaciones individuales, se rigen por el Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, hoy con rango de Ley y cuyo Texto Unico Ordenado ha sido aprobado por Decreto Supremo N° 02-94 JUS.
  5. Que, el artículo 100 de la mencionada Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, cuyo texto se encontraba vigente al expedirse la resolución de Concejo N° 012-96 RCM objeto de la presente acción, señala expresamente que "la vía administrativa queda agotada con la resolución expedida en segunda instancia", disposición que recoge la referida resolución de Concejo al resolver precisamente el recurso de apelación, vale decir el accionante hizo uso de sus derechos de defensa y de pluralidad de instancia, ya que interpuso los recursos de reconsideración y apelación.
  6. Que, el recurso excepcional de revisión ante las Municipalidades Provinciales, en calidad de tercera instancia, sólo procede en los casos que así lo establezcan regímenes o disposiciones legales especiales.
  7. Que, en consecuencia la Resolución de Concejo N° 012-96 RCM se encuentra arreglada a Ley, habiéndola expedido la Municipalidad demandada en ejercicio de su autonomía administrativa potestad que otorga la Constitución Política del Estado a las Municipalidades Provinciales, Distritales y Delegadas; así como en base a las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de Municipalidades 23853 y dentro del procedimiento fijado por la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, no habiéndose violado ni amenazado ningún derecho constitucional del demandante.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA :

CONFIRMANDO la resolución de la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento doce, su fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo; ordenaron su publicación en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley y los devolvieron.

SS.

Acosta Sánchez;

Nugent;

Díaz Valverde;

García Marcelo

 

NF/amf