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…que los emplazados no conculcaron ningún derecho constitucional del demandante; quien, si aun no estuvo de acuerdo con la acotada nueva liquidación, pudo contradecir este último acto administrativo, incoando la Acción de Impugnación de Acto o Resolución Administrativa, que se ventila dentro del marco del Proceso Abreviado del Código Procesal Civil, no siendo la Acción de Amparo la vía pertinente.

EXP. No. 036-97-AA/TC

LIMA

FRANCISCO CALDERÓN CAPIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintidós días del mes de enero de mil novecientos noventiocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

ACOSTA SÁNCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

NUGENT;

DÍAZ VALVERDE; y,

GARCÍA MARCELO,

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia :

ASUNTO :

Recurso de Nulidad, que en aplicación del artículo 41° de la Ley N° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, debe entenderse como Recurso Extraordinario; interpuesto por don Francisco Calderón Capia, con fecha veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventiséis, contra la Sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha ocho de noviembre del mismo año, que declaró improcedente la Acción de Amparo que interpuso contra el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima y la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento. (fojas 215 y 216)

ANTECEDENTES :

Don Francisco Calderón Capia, interpone con fecha tres de noviembre de mil novecientos noventicinco, Acción de Amparo contra los ya mencionados demandados, para que cese la perturbación y limitación del disfrute de agua potable en su domicilio, pues dicho servicio se halla cortado. Aduce el demandante, que se le exige el cumplimiento de acciones, que considera injustas, para restablecer en su domicilio aquel servicio. (fojas 10, 11, 12 y 13)

Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima, y la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento, contestan la demanda en forma separada, solicitando sea declarada infundada; en base a los fundamentos que se resumen a continuación: Que, por error en el cómputo, se cobró al demandante, mediante recibos computarizados la cantidad de dosmil seiscientos cincuenta y cinco Nuevos Soles; pero que en cumplimiento de la Resolución N° 150-95-PRES-VMI-SUNASS, se corrigió tal defecto de cálculo, comunicándole al reclamante mediante Carta N° 355-95/SGZO de fecha trece de noviembre de mil novecientos noventicinco, que para restablecerle el servicio, sólo tendría que cancelar la suma de ochenta y ocho Nuevos Soles con noventa y ocho céntimos, por concepto de disponibilidad de servicio. Que, el suministro de agua potable, está sujeto a la correspondiente prestación, por consiguiente, si el suministrado deja de pagar, el suministrante puede cortar el servicio. Que, dada la naturaleza de los hechos antes resumidos, no se ha violado ningún derecho constitucional del demandante. (fojas 46 a 48, y , fojas 56 a 61)

El Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, mediante sentencia de fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventiséis, declara improcedente la demanda, en base a la fundamentación siguiente: Que, el demandante accionó administrativamente en los organismos emplazados, obteniendo un pronunciamiento de última instancia administrativa, que le favorece. Que, si aún tuviera reparos que formular, la vía adecuada es el Proceso Abreviado del Código Procesal Civil, y no la Acción de Amparo. (fojas 164 a fojas 167)

La Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, falla con fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventiséis, declarando improcedente la Acción de Amparo materia de autos; considera esa instancia superior, que la vía del Amparo no es la pertinente para ventilar la pretensión del demandante. (fojas 209)

FUNDAMENTOS

Que, la Acción de Amparo, es una garantía constitucional, cuyo procedimiento sumarísimo está destinado a conseguir la inmediata reposición de derechos constitucionales violados o amenazados de tal violación.

Que, como es de verse de autos, el demandante agotó la vía administrativa con la dación de la Resolución N° 150-95/PRES-VMI-SUNASS de fojas 27, su fecha cinco de octubre de mil novecientos noventa y cinco. Mediante dicho acto administrativo, la co-demandada, Superintendencia Nacional de Servicio de Saneamiento, declaró fundado el recurso de revisión interpuesto por el demandante, disponiendo que SEDAPAL rectifique la facturación errada, y reponga el servicio una vez que el aludido impugnante, cancele el nuevo monto resultante, donde no se incluirán intereses, multas, moras, gastos de acción judicial y recargos.

Que, mediante Carta N° 355-95/SGZO de fojas 29, su fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, la co-demandada SEDAPAL, hace saber al demandante, que el nuevo monto deudor asciende a la suma de ochenta y ocho Nuevos Soles con noventa y ocho céntimos por concepto de disponibilidad de servicio.

Que, de los fundamentos antes expresados, aparece con certeza, que los emplazados no conculcaron ningún derecho constitucional del demandante; quien, si aún no estuvo de acuerdo con la acotada nueva liquidación, pudo contradecir éste último acto administrativo, incoando la Acción de Impugnación de Acto o Resolución Administrativa, que se ventila dentro del marco del Proceso Abreviado del Código Procesal Civil; no siendo la Acción de Amparo la vía pertinente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA :

CONFIRMANDO la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 209, su fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, que confirmó la apelada, y declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone su publicación en el Diario Oficial "El Peruano" y los devolvieron

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JAGB