S-784

Que los acuerdos del Concejo Distrital de El Agustino N° 030….que ordena unilateralmente anular la Resolución N° 1012 que nombró a los actores, y el N° 033…que acuerda revisar la misma resolución materia de su nombramiento, atentan ostensiblemente contra la estabilidad laboral de dichos trabajadores...

Exp. Nº 037-95-AA/TC

Lima

Caso: Ricardo Montalván Huerta y otros

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don Ricardo Montalván Huerta y otros contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha nueve de mayo de mil novecientos noventicuatro, que declara haber nulidad en la sentencia de vista dictada por la Cuarta Sala Civil Especializada de la Corte Superior de Justicia de Lima, del veintinueve de setiembre de mil novecientos noventitrés, que confirma la del Décimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, del doce de abril de mil novecientos noventitrés, y declara improcedente la acción de amparo.

ANTECEDENTES:

La acción la interponen contra el Concejo Distrital de El Agustino a fin de que cesen los actos que amenazan su derecho a la estabilidad laboral, pues llevan varios años de servicios ininterrumpidos prestados como permanentes al amparo del artículo treintidós del Decreto Legislativo Nº 573, y que sin embargo un grupo de concejales han logrado los Acuerdos Nos. 030 y 033 de fechas 3 y 20 de julio de 1992, respectivamente, orientados a anular y revisar la Resolución de Alcaldía Nº 1012, de fecha 8 de junio de 1992, mediante la cual se les nombró como servidores permanentes; que, asimismo, amenaza su derecho a la estabilidad laboral el informe emitido por la Asesoría Legal del Concejo demandado signado con el Nº 503-92-UDJAA, del veintisiete de octubre de mil novecientos noventidós, que opina dejar sin efecto sus nombramientos mencionados.

El Décimo Sexto Juzgado Especializado Civil de Lima declaró fundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que si bien los actores fueron contratados por la Municipalidad demandada para prestar servicios no personales, lo cierto es que este tipo de contrato tiene como característica el de desarrollarse sin sujeción a horario de trabajo y permanencia, y que los actores vienen realizando sus labores desde hacen más de tres años sujetos a horario de trabajo y dependencia, por lo que resulta de aplicación la Ley Nº 24041. Interpuesto recurso de apelación, la Cuarta Sala Civil Especializada de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirma la apelada, según resolución del 29 de setiembre de 1993, al estimar que los contratos de trabajo no personales celebrados entre los accionantes y la demandada tienen como finalidad sustraer a éstos de la estabilidad laboral, lo cual está en contradicción con el artículo 42º inciso 2) de la Constitución Política que prohibe cualquier condición que impida el ejercicio de los derechos constitucionales de los trabajadores, y que el Decreto Legislativo Nº 573, artículo 32º, que sustituye el artículo 18º de la Ley Nº 25185, autoriza a los organismos del Sector Público a nombrar personal contratado que hayan cumplido cuando menos un año de servicios ininterrumpidos. Concedido recurso de nulidad al demandado, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, por sentencia del 9 de mayo de 1994 declaró haber nulidad en la de vista e improcedente la demanda, por estimar que los actores no han agotado la vía previa mediante el procedimiento administrativo que requiere la ley, y que la acción de amparado no procede contra el Informe Nº 503-92-UDJAA por cuanto no constituye amenaza de violación de un derecho constitucional, por tratarse de una opinión que no decide el asunto en debate. Contra esta resolución los actores interponen recurso de casación, por lo que de conformidad con los dispositivos legales se han remitido los actuados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

De autos consta que los actores venían trabajando directamente para el Concejo Distrital de El Agustino en forma permanente y sujetos a subordinación jerárquica, igual que los demás servidores estables de dicha Municipalidad, por cuyo motivo la emplazada expidió la Resolución de Alcaldía Nº 1012 de fecha 8 de junio de 1992 nombrándolos en vía de regularización, con arreglo al artículo 18º de la Ley Nº 25185 modificado por el artículo 32º del Decreto Legislativo Nº 573, del 7 de abril de 1990, que autorizó a los organismos del Sector Público a nombrar personal contratado, siempre que a la fecha de vigencia de la citada ley hayan cumplido un año de servicios ininterrumpidos, realizando tareas y/o funciones de carácter permanente.

Que, teniendo garantizada su estabilidad laboral conforme a lo previsto por la Ley Nº 24041, dichos servidores no pueden ver amenazados esta garantía fundamental consagrada en los artículos 42º, parágrafos 1ro, 2do. y 3ro. y 48º de la Constitución Política del Estado de 1979, aplicable al caso de autos.

Que los acuerdos del Concejo Distrital de El Agustino Nº 030, del 2 de julio de 1992, que ordena unilateralmente anular la Resolución Nº 1012 que nombró a los actores, y el Nº 033, del 16 de julio de 1992, que acuerda revisar la misma resolución materia de su nombramiento, atentan ostensiblemente contra la estabilidad laboral de dichos trabajadores, por cuya razón la acción de amparo en este extremo resulta fundada.

Que el informe Nº 503-92-UDJAA, de fecha 27 de octubre de 1992, contra el cual está también dirigida la acción de amparo, no constituye amenaza de violación de derecho constitucional alguno por tratarse de una opinión legal subordinada que no puede decidir el asunto materia de litigio, por lo que en este extremo la demanda es improcedente.

Que según la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley Nº 23853, Orgánica de Municipalidades, la Alcaldía Provincial no se constituye en superior jerárquico de la Distrital en asuntos referidos al área laboral, dado que ésta goza de autonomía económica y administrativa y, por lo tanto, de competencia y jurisdicción en las acciones de personal de su respectivo ámbito, de suerte que el recurso de reconsideración interpuesto a fojas 24 por los actores agota la vía administrativa, siendo de aplicación la excepción contenida en el inciso 3) del artículo 28º de la Ley Nº 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confieren la Constitución del Estado, su Ley Orgánica Nº 26435 y la Ley modificatoria Nº 26801,

FALLA:

Confirmando en parte la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, que obra a fojas 62 del cuadernillo respectivo, su fecha 9 de mayo de 1994, en cuanto declara haber nulidad en la sentencia de vista y revoca la apelada declarando improcedente la acción de amparo respecto al informe Nº 503-92-UDJAA, de fecha 27 de octubre de 1992; y revocando la misma sentencia en la parte que declara improcedente la demanda respecto a los acuerdos Nº 030 del 2 de julio de 1992 y Nº 033 del 16 de julio de 1992, en cuyo extremo confirmaron la sentencia emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 29 de setiembre de 1993, que obra a fojas 1337, que a su vez confirma la sentencia apelada del Décimo Sexto Juzgado Civil de Lima y declara fundada la acción de amparo interpuesta; con lo demás que contiene; dispusieron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano" con arreglo a ley, y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALDERDE / GARCIA MARCELO.