S-1143

…la Acción de Garantía de autos debió formularse, para conseguir la inaplicabilidad de aquel Acuerdo (que dispuso el cese del demandante), y no la nulidad de la Carta (Notarial), tal cual se pretende equivocadamente.

EXP. No. 037-96-AA/TC

LORETO

MANUEL MOSQUERA PEÑA HERRERA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Iquitos, a los veinticuatro días del mes de abril de mil novecientos noventiocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

ACOSTA SÁNCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

NUGENT;

DÍAZ VALVERDE; y,

GARCÍA MARCELO,

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia :

ASUNTO :

Recurso Extraordinario interpuesto por don Manuel Mosquera Peña Herrera, con fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventicinco, contra la Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, que con fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventicinco, declararon no haber nulidad en la sentencia de vista; y declaró improcedente la Acción de Amparo incoada por el citado impugnante contra la Empresa Nacional de Puertos S.A. (ENAPU S.A.). (fojas 22 del Cuaderno de Nulidad)

ANTECEDENTES :

Don Manuel Mosquera Peña Herrera, interpuso con fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventitrés, Acción de Amparo contra la Empresa Nacional de Puertos S.A. en la persona de su Gerente General don José Navarro Zúnico; con el objeto de que se declare nula y sin efecto legal alguno, la Carta Notarial N° 512-93-ENAPUSA/GG de fojas 2, su fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventitrés, por medio de la cual, se le comunica su cese por retiro de confianza, en el cargo que desempeñaba, cual es, Administrador del Terminal Fluvial de Iquitos, cargo al que accedió, según manifiesta el demandante, mediante promoción o ascenso. Considera el demandante, que con la controvertida Carta Notarial que es objeto de la presente Acción de Garantía, se han violado derechos constitucionalmente protegidos, al no habérsele dado oportunidad de defensa, al no haberse observado el procedimiento de la Ley N° 24514, y, al no haberse respetado su estabilidad laboral, ya que su cargo no es de confianza. (fojas 21 a fojas 25)

De otro lado, la demandada contesta la demanda solicitando "que la misma sea declarada inadmisible o en su defecto improcedente y/o infundada" (sic); en base a lo siguiente: Que, el cargo de Gerente-Administrador del Terminal Fluvial de Iquitos fue calificado como de confianza, y que el demandante no objetó oportunamente dicha calificación. Que conforme lo establecía la Ley N° 24514, los trabajadores de confianza no tienen derecho a reposición. Que, por tales razones, no han sido vulnerados los derechos constitucionales del emplazante. (fojas 64 a fjas 88)

El Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas, mediante Sentencia de fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventicuatro, declara fundada la Acción de Amparo; en base a lo siguiente: Que, el trabajador, demandante en la presente acción, ha sido cesado intempestivamente, cortándole con ello el derecho a la defensa. Que, además no se ha cumplido con la calificación del cargo, tal como lo preceptúa el artículo 15° de la Ley N° 24514; que, su cese, sólo debe obedecer por comisión de falta grave debidamente acreditada, hecho que no consta en autos. (fojas 105 a fojas 113)

La Corte Superior de Justicia de Loreto, revocó la apelada y reformándola, declaró improcedente la Acción de Garantía sub-judice, este fallo superior, de fecha once de agosto de mil novecientos noventicuatro, se basó en lo siguiente: Que, el cargo de Dirección, fue aceptado por el emplazante según se aprecia en su escrito de demanda, no constando en autos que hubiera impugnado oportunamente aquella recalificación. Que, por tal razón, no puede tener derecho a reposición, y si consideró tener aquel derecho, pudo solicitar la indemnización que la norma laboral le franquea, más no por la vía del Amparo. (fojas 170 a fojas 172)

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, con fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventicinco, declara no haber nulidad en la de vista, e improcedente la Acción de Amparo. (fojas 17 del Cuaderno de Nulidad)

FUNDAMENTOS :

  1. Que, de acuerdo al artículo 200°, numeral 2) de la Constitución Política del Estado, la Acción de Amparo procede contra hecho u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnere o amenaze derechos constitucionales; distintos a la libertad individual, y, a los establecidos en los numerales 5) y 6) del artículo 2° de la misma Carta Magna, que son tutelados por el Hábeas Corpus y el Hábeas Data, respectivamente.
  2. Que, como consta en la demanda, la Acción de Amparo está dirigida a conseguir la nulidad de la Carta Notarial N° 512-93-ENAPUSA/GG de fojas 2, mediante la cual, se comunica al demandante, con fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventitrés, que por Acuerdo de Directorio se ha dispuesto su cese por retiro de confianza.
  3. Que, dicha Carta Notarial no es el acto administrativo que dispuso el cese del demandante; por consiguiente, en el supuesto de que en el presente caso, hubieren vulneraciones constitucionales en contra de don Manuel Mosquera Peña Herrera, ellas no tendrían su origen en la aludida Carta, sino en el Acuerdo de Directorio N° 214/10/93/D celebrado el catorce de octubre de mil novecientos noventitrés que corre a fojas 62 y 63; por consiguiente, la Acción de Garantía de autos debió formularse, para conseguir la inaplicabilidad de aquel Acuerdo, y no la nulidad de la Carta, tal cual se pretende equivocadamente.
  4. Que, respecto a la violación del derecho de defensa que alega el demandante, es necesario precisar, que la Comisión Especial T.F. Iquitos, después de hacer las investigaciones pertinentes y practicado el interrogatorio de descargo del demandante, según consta a fojas 58, 59, 60 y 61, emitió el Informe N° 001-93-COMISIÓN/T.F.IQUITOS de fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventitrés, de donde se desprende, que incurrió en faltas graves que se precisan a fojas 2, motivo por el cual, el Directorio acordó su cese. Las acciones antes citadas confirman que no se violó el derecho de defensa del demandante.
  5. Que, finalmente, mediante Carta Notarial de fojas 195, de fecha nueve de julio de mil novecientos noventidós, se comunica al demandante, que en cumplimiento del artículo 82° y la Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Fomento del Empleo, se categorizó su cargo de Administrador F-4, como "Cargo de Dirección", categorización que no fue impugnada por el interesado, y más bien es aceptada, según se lee en el escrito de demanda; por consiguiente, carece del derecho a reposición; y, menos puede lograrla valiéndose de una Acción de Amparo, como pretende.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA :

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, de fojas 17 del Cuaderno de Nulidad, su fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventicinco, que resolviendo No Haber Nulidad en la sentencia de Vista, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial "El Peruano" y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO JAGB