EXP. N° 039-95-AA/TC.

Lima.

Augusto Perez Angeles y otros.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

En Lima, a los veintidos días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

ACOSTA SANCHEZ, Vicepresidente, encargado de la Presidencia.

NUGENT,

DIAZ VALVERDE,

GARCIA MARCELO.

Actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario, que formulan don Augusto Pérez Angeles y otros, contra la resolución de fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró no haber nulidad en la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, su fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y cuatro, que con firmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo interpuesta contra la Empresa Nacional de Puertos S.A.

ANTECEDENTES:

Con fecha dos de abril de mil novecientos noventa y tres, don Augusto Pérez Angeles y otros interponen acción de amparo, contra la Empresa Nacional de Puertos S.A. para que se deje sin efecto e inaplicables las resoluciones emitidas por la Gerencia General de Enapu S.A; asi como el Acuerdo de Directorio Nº 216-11-92-D, que declaran la nulidad de sus incorporaciones al régimen pensionario establecido por el Decreto Ley 20530, por considerar que dichos actos administrativos vulneran sus derechos constitucionales referidos al respeto de la persona humana; a la Igualdad ante la Ley; a la seguridad y bienestar familiar, al derecho de petición; Irrenunciabilidad de derechos adquiridos; derecho de pago y Nivelación de pensiones consagrados en los artículos 1 ; 2 incisos 2,15 y 18 , asi como en los artículos 20;57; 60 y Octava Disposición Transitoria y Final de la Constitución Política del Perú de 1979.

Sostienen los actores que, han adquirido la calidad pensionaria establecida en el Decreto Ley Nº 20530 en mérito de lo dispuesto en la Ley N° 24366 de 20 de noviembre de 1985, que les fuera reconocida por la empresa demandada mediante resoluciones de gerencia general, al haberse establecido como requisito para estar comprendido en tal régimen, que los funcionarios y servidores del Estado contasen con 7 ó mas años de servicios en favor de este, a la fecha de dación del antes referido Decreto Ley.

Agregan, que la demandada, en contravención de sus derechos constitucionales, con fecha 02 de diciembre de 1992, procedió a expedir resoluciones administrativas excluyéndolos de su régimen pensionario adquirido antes referido, en ejecución de su Acuerdo de Directorio 216-11-92-D, que en aplicación del Decreto Legislativo 763, declaró la nulidad de las incorporaciones o reincorporaciones que se hubieran generado en contravención del artículo 14 del Decreto Ley 20530

El demandado contesta la demanda, negándola en todos sus extremos, solicitando se declare improcedente la misma , por considerar que el haber anulado resoluciones administrativas que incorporaban a determinados trabajadores al régimen de pensiones del Decreto Ley 20530, no puede considerarse como violación de un derecho constitucional, pues se ha procedido de acuerdo a Ley, asi como tampoco se ha vulnerado el principio de igualdad ante la Ley, ya que ello sólo puede darse ante sujetos que se encuentran en igualdad de condiciones, y por último, no puede concederse un beneficio que no les corresponde.

Con fecha veintisiete de octubre mil novecientos noventa y tres, el juez del Tercer Juzgado en lo Civil del Callao, expide sentencia declarando improcedente la demanda.

Interpuesto recurso de apelación, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, con fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y cuatro, expide resolución confirmando la apelada.

Formulado recurso de nulidad, con fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, expide resolución declarando no haber nulidad en la de vista antes mencionada.

Interpuesto el recurso de casación y entendiéndose el mismo como extraordinario, los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que,las acciones de garantía tienen por objeto reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de un derecho constitucional.
  2. Que, de los escritos de demanda y contestación de la misma , se advierte que mediante resoluciones de Gerencia General de Enapu S.A., se ha procedido a declarar la nulidad de las incorporaciones de los actores al régimen de pensiones del Decreto Ley 20530 consagrado constitucionalmente por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución del Perú de 1979, ulteriormente reafirmada por la Primera Disposición Transitoria y Final de la Carta de 1993.
  3. Que, en consecuencia, conforme se ha expresado en la sentencia recaida en el expediente Nº 008- 96- I/TC, cuya ratio decidendi formulada en su décimo quinto y trigésimo tercer fundamento, constituyen jurisprudencia de obligatorio cumplimiento, a tenor de lo establecido por la Primera Disposición General de la Ley Nº 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, éste colegiado considera que los derechos pensionarios adquiridos por los actores al amparo del Decreto Ley 20530, no pueden ser desconocidos en forma unilateral y fuera de los plazos de ley por parte de la demandada, argumentando la aplicación del Decreto Legislativo Nº 763, sino que contra resoluciones firmes , sólo procede determinar su nulidad mediante un proceso regular en sede judicial.
  4. Que, siendo así, se evidencia la agresión al derecho pensionario de los actores, consagrado constitucionalmente, por lo que resulta amparable la presente acción de garantía.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA:

REVOCANDO la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte

Suprema de Justicia de la República, su fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y tres, que declara No Haber Nulidad en la resolución de vista del once de marzo del mismo año, que confirmó la apelada, y reformándola declararon FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, inaplicable a los actores el Acuerdo de Directorio Nº 216/ 11/ 92/D y demás actos administrativos que declararon la nulidad de sus incorporaciones al régimen pensionario establecido por el Decreto Ley 20530. Asimismo dispusieron que en el presente caso no es de aplicación el artículo 11 de la Ley 23506, atendiendo a las circunstancias especiales del proceso.

Ordenaron su publicación, en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a Ley y los devolvieron.

SS.

ACOSTA SANCHEZ,

NUGENT,

DIAZ VALVERDE,

GARCIA MARCELO.