S-1249

… el demandante interpone la presente acción de amparo…a los sesenta y dos días después de haberse agotado la vía previa, en tal razón ha operado la caducidad prevista en el artículo 37° de la Ley N° 23506.

EXP. N° 040-97-AA/TC

ROBERTO EUSTAQUIO SANCHEZ

LA LIBERTAD

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los catorce días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

ACOSTA SÁNCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

NUGENT;

DÍAZ VALVERDE; y

GARCÍA MARCELO,

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vázquez, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don Roberto Eustaquio Sánchez contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que declaró infundada la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Roberto Eustaquio Sánchez interpone demanda de Acción de Amparo contra el Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional La Libertad-CTAR, con la finalidad de que deje sin efecto la Resolución Presidencial Regional N° 113-96-CTAR-LL del séis de febrero de mil novecientos noventa y seis, que resuelve cesar por causal de excedencia al demandante, solicitando ser repuesto en su cargo y nivel alcanzado de Especialista de Evaluación Industrial II, categoría remunerativa SPB, al haber sido sometido a un proceso de evaluación en forma extemporánea, conculcándose su derecho a la libertad de trabajo, a la dignidad de la persona y erradamente aplicarse una norma en forma retroactiva. Ampara su demanda en lo dispuesto por los artículos 22°; 26° inciso 2); 27°; 103°; 200° inciso 2) y 148° de la Constitución Política del Estado; Ley N° 23506 y sus ampliatorias.

El Tercer Juzgado en lo Civil de Trujillo con fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y seis, declaró infundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que al haber procedido los demandados conforme a la Directiva N° 001-95-PAM/VMDR, que regula el Programa de Evaluación Semestral del Rendimiento Laboral a ser aplicado a los trabajadores de los Consejos Transitorios de Administración Regional, no se ha vulnerado ningún derecho constitucional.

Interpuesto recurso de apelación, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y seis, confirma la apelada, por estimar que el referido proceso de evaluación ha sido realizado de conformidad con la Ley N° 26093 y demás normas concordantes, razón por la que no se ha violado derecho constitucional alguno.

Contra esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario, y se dispone el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTO:

  1. Que, el demandante contra la Resolución impugnada interpuso recurso de reconsideración el mismo que fue resuelto mediante Resolución Presidencial Regional N° 397-96-CTAR-LL del diecisiete de junio de mil novecientos noventa y seis, y, que fuera comunicado al demandante mediante oficio múltiple N° 397-96-CTAR-LL-PRE/ST el diecisiete de junio de mil novecientos noventa y séis, conforme consta de la copia del referido oficio que corre en autos a fojas veinte; y, a fojas veinticinco se acredita que el demandante interpone la presente acción de amparo el doce de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, es decir, a los sesenta y dos días después de haberse agotado la vía previa, en tal razón ha operado la caducidad prescrita en el artículo 37° de la Ley N° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

REVOCANDO, la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad de fojas ciento ochenta y ocho, su fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda; reformándola declara IMPROCEDENTE la acción de amparo; dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano; y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

MR