S-1010

Que, es principio procesal que las partes deben acreditar los hechos que alegan, a través de los medios probatorios cuya finalidad es producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos…

EXP. N° 041-96-AA/TC

LIMA

CARLOS ABDON LA ROSA LA ROSA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los dieciséis días del mes de abril de mil novecientos noventiocho, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde; y,

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Abdón La Rosa La Rosa contra la resolución de la Cuarta Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha once de setiembre de mil novecientos noventicinco, que confirmó la del Décimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, su fecha seis de junio de mil novecientos noventicinco y declara improcedente la Acción de Amparo.

 ANTECEDENTES:

La acción la interpone contra el Presidente de la Comisión de Concurso Público de Plazas Docentes Ordinarios de la Universidad Inca Garcilazo de la Vega, a fin de que se le admita como Catedrático Principal del curso de Derecho Constitucional, al haber sido aprobado su expediente N° 112-95, por no tener competidor en cátedra, previas las formalidades de ley. El Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declaró improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que el actor no ha precisado sus derechos constitucionales presuntamente conculcados, ni ha acreditado haber agotado las vías previas. Interpuesto recurso de apelación, la Cuarta Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, según resolución de once de setiembre de mil novecientos noventicinco, al estimar que el juzgador puede rechazar liminarmente la demanda cuando, como en este caso, advierta no sólo que no existe conculcación de derecho constitucional alguno, sino que el petitorio contiene un imposible jurídico.

Contra esta resolución el accionante interpone Recurso Extraordinario, por lo que, de conformidad con los dispositivos legales, se han remitido los actuados al Tribunal Constitucional.

 FUNDAMENTOS:

  1. Que, es principio procesal que las partes deben acreditar los hechos que alegan, a través de los medios probatorios cuya finalidad es producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, y en el presente caso el actor no precisa en su petitorio cuáles son sus derechos constitucionales presuntamente conculcados a los efectos de su restitución.
  2. Que, el hecho de que haya entregado documentos a la Universidad Inca Garcilazo de la Vega, según aparece de fojas dos, para un concurso de plazas docentes ordinarios, no le hace titular, por sí solo, para la exigibilidad del ejercicio de una cátedra en dicho Centro Superior de Estudios, de ahí que ni siquiera ha intentado agotar las vías previas con los recursos que le franquea la ley; por lo que, de conformidad con el artículo 27° de la Ley N° 23506, la presente acción deviene improcedente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución del Estado, su Ley Orgánica N° 26435 y la Ley N° 26801;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que obra a fojas ciento ochenticinco, expedida con fecha once de setiembre de mil novecientos noventicinco, que confirmó la apelada de fecha seis de junio de mil novecientos noventicinco y declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo; dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano con arreglo a ley, y los devolvieron.

 

S.S.

ACOSTA SANCHEZ;

NUGENT;

DIAZ VALVERDE;

GARCIA MARCELO

 

 

 

MF/efs