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….no habiendo acreditado los accionantes que ingresaron mediante concurso a ocupar los cargos de los cuales han sido separados no se observa, por tanto, que se les haya violado derecho constitucional alguno.

EXP. No. 042-95-AA/TC

PIURA

JULIO MANUEL YARLEQUE CORNEJO Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Piura, a los veintiocho días del mes de noviembre de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent,

Díaz Valverde, y

García Marcelo,

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia :

ASUNTO :

Recurso extraordinario interpuesto por don Julio Manuel Yarleque Cornejo y don Javier Adolfo Ledesma Rey, contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos noventicuatro, que declara no haber nulidad en la sentencia de vista que confirmando la apelada declara improcedente la acción de Amparo interpuesta contra la Presidencia del Consejo Transitorio Regional de la Región Grau por violación de sus derechos a la estabilidad laboral y otros contemplados en la Constitución Política del Perú de 1979.

ANTECEDENTES :

Don Julio Manuel Yarleque Cornejo, don Javier Adolfo Ledesma Rey, don Luis Enrique Ulloa Napurí, doña Augusta Fabiola Seminario Coloma, doña Mónica Tula del Pilar Arbulú Castellanos, don Genaro Miguel Ojeda Yarleque, doña Nelly Gonzales de la Cruz y doña Rosa María Larrea Correa, fueron contratados entre los meses de mayo y octubre de mil novecientos noventa para que presten sus servicios en diferentes dependencias de la Oficina Regional de los Registros Públicos de la Región Grau. El dieciocho de marzo de mil novecientos noventitrés por Resolución Presidencial del Consejo Transitorio Regional de la Región Grau "dan por concluídos, en vías de regularización y a partir del treintiuno de diciembre de mil novecientos noventidós, todos los contratos de servidores de la Oficina de Registros Públicos de la Región Grau" entre los cuales se encontraban los accionantes, por lo que interpusieron recurso impugnatorio de reconsideración y al ser declarado infundado, interponen recurso de apelación, recibiendo como respuesta un oficio en que se les hacía conocer que había quedado agotada la vía administrativa al haberse resuelto sus recursos de reconsideración.

Por lo que interponen esta Acción de amparo y la dirigen contra el Presidente del Consejo Transitorio Regional de la Región Grau .

Al contestar la demanda, el demandado manifiesta que se tuvo que dar por terminados los contratos en aplicación del D.L. 26109 que prohibe terminantemente la contratación de personal, agregando que los contratos en forma indefinida no existen en la Administración Pública que, por su naturaleza fenecen al término de cada ejercicio presupuestal, y que ninguno de los actores no alcanza a cumplir los tres años de servicios para que su contrato haya tenido el carácter de indefinido, conforme a la exigencia contenida en el artículo 39° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y del Sector Público.

El Segundo Juzgado Civil de Piura expide sentencia declarando improcedente la demanda, por considerar que los demandantes debieron haber acudido a la Sala Laboral correspondiente mediante acción contencioso-administrativa.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura-Tumbes confirma la sentencia

porque la situación laboral de los demandantes era la de contratados, entre otras razones.

La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República declara no haber nulidad en la sentencia de vista por considerar que la demandada expidió las resoluciones de término de contrato en cumplimiento de la Ley N.° 26109. Por lo que los demandantes interponen recurso extraordinario.

FUNDAMENTOS :

Que, como lo establece expresamente el artículo 2° del Decreto Legislativo 276 -Ley de Bases de la Carrera Administrativa y del Sector Público: "no están comprendidos en la Carrera Administrativa los servidores públicos contratados……." concordante con lo que dispone el artículo 28° del Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa arriba citada, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-90-PCM del diecisiete de enero de mil novecientos noventa que dice: "El ingreso a la Administración Pública en la condición de servidor de carrera o de servidor contratado para realizar labores de naturaleza permanente se efectúa obligatoriamente mediante concurso…", no habiendo acreditado los accionantes que ingresaron mediante concurso a ocupar los cargos de los cuales han sido separados no se observa, por tanto, que se les haya violado derecho constitucional alguno.

Que, además debe tenerse presente que, con la Resolución Presidencial del Consejo Transitorio Regional de la Región Grau N° 158-93- del treinta de abril de mil novecientos noventitrés notificada a los demandantes con fecha cinco de mayo de mil novecientos noventitrés, que resuelve declarar infundado el recurso de reconsideración a la Resolución Presidencial N° 086-93-del mencionado Consejo Transitorio, quedó agotada la vía administrativa como lo establece la Resolución Ministerial N° 032-93-PCM del cuatro de marzo de mil novecientos noventitrés.

Que, es desde esta fecha cinco de mayo de mil novecientos noventitrés que se cuentan los sesenta días hábiles que tenían los demandantes para interponer la Acción de Amparo, por lo que, había caducado su ejercicio para accionar al haberla interpuesto fuera de este plazo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de la funciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución de fojas cuarenta, su fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos noventicuatro, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declara no haber nulidad en la sentencia de vista que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta; dispusieron su publicación el Diario Oficial El Peruano conforme a Ley, y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ,

NUGENT,

DÍAZ VALVERDE,

GARCÍA MARCELO.

JAM/daf