S-1011

…la actora interpone…su demanda…habiendo transcurrido en exceso el plazo previsto en el Artículo 37° de la Ley N° 23506, tratándose, en consecuencia, de una acción caduca.

EXP. N° 045-96-AA/TC

HUARAZ

NOEMI RINA RAMIREZ RONDAN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, al primer día del mes de abril de mil novecientos noventiocho, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde; y

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vázquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por doña Noemí Rina Ramírez Rondan contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fecha doce de octubre de mil novecientos noventicinco, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Doña Noemí Rina Ramírez Rondan interpone demanda de Acción de Amparo contra don Freddy Renato Moreno Neglia, Presidente del Consejo Transitorio de Administración Temporal de la Región Chavín, con la finalidad de que deje sin efecto la Resolución Presidencial N° 0480-94-RCH-CTAR/PRE en la que se declara su excedencia como servidora del Estado en el Sector Turismo, violándose así su derecho al trabajo, derecho a una remuneración justa y derecho a su carrera administrativa. Ampara su demanda en lo dispuesto por los artículos 22°, 24°, 27° y 40° de la Carta Magna.

El Juzgado Especializado en lo Civil de Huaraz con fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventicinco, declaró Improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que la actora no ha probado haber agotado la vía administrativa.

Interpuesto recurso de apelación, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, con fecha doce de octubre de mil novecientos noventicinco, confirmó la apelada, por los propios fundamentos.

Contra esta resolución la demandante interpone recurso extraordinario y se dispone el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que la actora ha cumplido con agotar la vía previa, puesto que interpuso recurso de reconsideración que motivó la Resolución Presidencial N° 034-95-RCH-CTAR/PRE de fecha diecinueve de enero de mil novecientos noventicinco, resolución que a su vez fue apelada, tal como consta en la copia de dicho recurso que corre en autos a fojas veintisiete, que si bien este último recurso no fue materia de pronunciamiento se tuvo que computar el término de treinta días que señala la ley para que opere el silencio administrativo a efectos de dar por agotada la vía administrativa y proceder a interponer la acción correspondiente.
  2. Que, en el caso de autos, la actora interpone recurso administrativo de apelación el veinte de enero de mil novecientos noventicinco e interpone su demanda el diez de agosto de mil novecientos noventicinco, habiendo transcurrido en exceso el plazo previsto en el artículo 37° de la Ley N° 23506, tratándose, en consecuencia, de una acción caduca.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica:

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash de fojas ciento cincuentitrés, su fecha doce de octubre de mil novecientos noventicinco, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo; dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano con arreglo a ley; y, los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ ,

NUGENT ,

DIAZ VALVERDE,

GARCIA MARCELO.

MR/efs