EXP. N° 045-97-AA/TC

LUIS JOSE ROSAS RAZZETO

LIMA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los seis días del mes de agosto de mil novecientos noventa y  ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia  sentencia:

 

ASUNTO: Recurso Extraordinario interpuesto por don Luis José Rosas Razzeto  contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES: Don Luis José Rosas Razzeto interpone demanda de Acción de Amparo contra la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República que expidió la Resolución de fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y  cinco que declaró no haber nulidad en la sentencia de vista y solicita que se reponga las cosas al estado anterior a la violación de su derecho constitucional y que se ordene dictar nuevamente sentencia de Primera Instancia en el proceso que le siguió la firma Envases Metálicos S.A. contra el demandante y la firma  Presena S.A.en una acción en la vía ordinaria de pago de soles. Asímismo indica que  la Sala demandada expidió sentencia sin pronunciarse acerca de la excepción de falta de personería deducida por el demandante en tal proceso, atentando con ello con lo dispuesto en el inciso 23) del artículo 2° y artículo 139° inciso 6) de la Constitución Política del Estado.

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha veintidós de febrero de mil novecientos  noventa y seis declaró improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones que las anomalías que pudieran cometerse dentro de un proceso regular deben de ventilarse y resolverse dentro del mismo proceso.

Interpuesto recurso de nulidad, la Sala Constitucional y Social  de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y seis por los propios fundamentos de la de Vista la confirma.

Contra esta resolución el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.   Que, la Acción de Amparo es una garantía constitucional que procede contra acto u omisión por parte de cualquier personal, funcionario y autoridad que amenace o viole derechos fundamentales.

 

2.   Que, el demandante pretende mediante la presente acción que se deje sin efecto una sentencia judicial expedida por órgano jurisdiccional competente en un proceso regular, señalando que la misma no está arreglada a ley, es decir pretende mediante la presente acción que este Colegiado se convierta en una supra-instancia que pueda revisar procesos judiciables de carácter ordinario.

3.   Que,  de los actuados se acredita que no existe ninguna irregularidad cometida por los demandados, y que la resolución cuestionada es consecuencia de un proceso judicial regular, donde en el proceso correspondiente se ha respetado el derecho al debido proceso que tiene todo justiciable, en tal sentido es de expresa aplicación el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N°  23506 y el artículo 10° de la Ley N°  25398.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas seis del cuaderno de nulidad, su fecha veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y seis  que confirmó la de Vista que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo; dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SANCHEZ ,

DIAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCIA MARCELO.

 

 

 

 

MR/efs