LUIS JOSE ROSAS RAZZETO
LIMA
En Lima, a los seis días del
mes de agosto de mil novecientos noventa y
ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez,
Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Luis José Rosas Razzeto contra la resolución expedida por la Sala
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de
fecha veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y seis, que declaró
improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don
Luis José Rosas Razzeto interpone demanda de Acción de Amparo contra la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República que expidió la
Resolución de fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y cinco que declaró no haber nulidad en la sentencia
de vista y solicita que se reponga las cosas al estado anterior a la violación
de su derecho constitucional y que se ordene dictar nuevamente sentencia de
Primera Instancia en el proceso que le siguió la firma Envases Metálicos S.A.
contra el demandante y la firma Presena
S.A.en una acción en la vía ordinaria de pago de soles. Asímismo indica
que la Sala demandada expidió sentencia
sin pronunciarse acerca de la excepción de falta de personería deducida por el
demandante en tal proceso, atentando con ello con lo dispuesto en el inciso 23)
del artículo 2° y artículo 139° inciso 6) de la Constitución Política del
Estado.
La Segunda Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha veintidós de febrero de mil
novecientos noventa y seis declaró
improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones que las anomalías
que pudieran cometerse dentro de un proceso regular deben de ventilarse y
resolverse dentro del mismo proceso.
Interpuesto recurso de
nulidad, la Sala Constitucional y Social
de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha veinticinco
de setiembre de mil novecientos noventa y seis por los propios fundamentos de
la de Vista la confirma.
Contra esta resolución el
demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, la Acción
de Amparo es una garantía constitucional que procede contra acto u omisión por
parte de cualquier personal, funcionario y autoridad que amenace o viole
derechos fundamentales.
2.
Que, el
demandante pretende mediante la presente acción que se deje sin efecto una
sentencia judicial expedida por órgano jurisdiccional competente en un proceso
regular, señalando que la misma no está arreglada a ley, es decir pretende
mediante la presente acción que este Colegiado se convierta en una
supra-instancia que pueda revisar procesos judiciables de carácter ordinario.
3.
Que, de los actuados se acredita que no existe
ninguna irregularidad cometida por los demandados, y que la resolución
cuestionada es consecuencia de un proceso judicial regular, donde en el proceso
correspondiente se ha respetado el derecho al debido proceso que tiene todo
justiciable, en tal sentido es de expresa aplicación el inciso 2) del artículo
6° de la Ley N° 23506 y el artículo 10°
de la Ley N° 25398.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución
expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de
la República, de fojas seis del cuaderno de nulidad, su fecha veinticinco de
setiembre de mil novecientos noventa y seis
que confirmó la de Vista que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo; dispone la notificación a las
partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
S.S.
ACOSTA
SANCHEZ ,
DIAZ
VALVERDE,
NUGENT,
GARCIA
MARCELO.
MR/efs