S-1118

Que, no se ha acreditado en autos, de manera fehaciente, que la Municipalidad Provincial de Cajamarca haya iniciado acciones de cobranza coactiva por cobro de arriendos a los miembros del Comité del Mercado de "San Sebastián":

 

EXP. N°046-97-AA/TC

Cajamarca

COMITÉ DE ANCHA BASE DE LOS EXPENDEDORES DEL MERCADO "SAN SEBASTIÁN".

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los cuatro días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho, reunido en sesión de Pleno el Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores:

Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde; y,

García Marcelo;

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por el Comité de Ancha Base de los Expendedores del Mercado "San Sebastián" contra la Resolución de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, del quince de noviembre de mil novecientos noventa y seis, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda, en la Acción de Amparo interpuesta por el Comité de Ancha Base de los Expendedores del Mercado "San Sebastián" contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca y su Ejecutor Coactivo.

ANTECEDENTES:

El Comité de Ancha Base de los Expendedores del Mercado "San Sebastián" representado por su Presidente, don Víctor Malca Portal, interpuso la presente Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca y su Ejecutor Coactivo a fin de que suspendan las cobranzas coactivas que vienen realizando a los miembros del Comité demandante por presunto arrendamiento de los puestos que ocupan en el referido mercado, violando -y amenazando con violar- derechos fundamentales previstos en los incisos 1), 2), 10) y 14) del artículo 139° de la Constitución. El Comité demandante señaló que la demandada estaba tramitando un proceso civil de formación de títulos supletorios sobre el inmueble que sus miembros ocupaban y que, en la medida en que no era propietaria ni poseedora del referido inmueble, no le correspondía cobrar arriendos ni celebrar contratos de arrendamiento sobre aquél.

La Municipalidad Provincial de Cajamarca, representada por su apoderado judicial, don Luis Emilio Mendoza Moreno, y el Ejecutor Coactivo de dicha Municipalidad contestaron la demanda y solicitaron que fuera declarada infundada debido a que las acciones de cobranza coactiva seguidas contra los miembros del Comité demandante se realizaron por incumplimiento de obligaciones tributarias municipales.

La Jueza Provisional del Primer Juzgado Especializado Civil de Cajamarca, con fecha dos de setiembre de mil novecientos noventa y seis, declaró infundada la demanda argumentando que no se ha probado en autos que se hayan violado derechos constitucionales. Agregó que el demandante no había cumplido con agotar la vía previa.

La Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, con fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y seis, revocó la apelada, que declaró infundada la demanda, y la declaró improcedente por considerar que no existía derecho constitucional violado y que, en virtud de lo dispuesto en el Decreto Ley N° 17355, ninguna autoridad puede interrumpir un proceso coactivo que se está ventilando.

Contra esta última resolución el demandante interpone recurso extraordinario, elevándose los actuados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1. Que, no se ha acreditado en autos, de manera fehaciente, que la Municipalidad Provincial de Cajamarca haya iniciado acciones de cobranza coactiva por cobro de arriendos a los miembros del Comité del Mercado de "San Sebastián". Las acciones seguidas por la Municipalidad demandada, a través de su Ejecutor Coactivo, a los usuarios de dicho mercado, están referidas a procesos de carácter coactivo para el cobro de deudas tributarias y se realizan en virtud de las atribuciones que le confiere la Ley N° 23853, Ley Orgánica de Municipalidades, el Decreto Ley N° 17355, Procedimiento Coactivo, el Decreto Legislativo N°776, Ley de Tributación Municipal, y el Decreto Legislativo N°816, Código Tributario.

2. Que, por lo tanto, la discusión sobre el derecho que tiene la demandada sobre el inmueble que ocupan los miembros del Comité demandante resulta irrelevante para el caso de autos.

3. Que, en consecuencia, no se ha vulnerado derecho constitucional alguno del demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y su Ley Orgánica,

FALLA:

REVOCANDO la Resolución de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas setenta y tres, su fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y seis, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo interpuesta. Dispone que se publique en el Diario Oficial "El Peruano", y los devolvieron.

 

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DíAZ VALVERDE

GARCíA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

G.L.B