S-898

…si los jueces demandados han intervenido en procesos civiles o penales en los que ha existido vicios procesales, como señala la demandante, es en dichos procesos en los que debió ejercitarse los recursos de impugnación que ha previsto la ley.

Exp. N°047 -92 -AA/TC

Caso: Giovanna Mindani de Barra.

Arequipa.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete, reunido en sesión de Pleno el Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde; y,

García Marcelo;

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por doña Giovanna Mindani de Barra contra la Resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, del seis de diciembre de mil novecientos noventa y uno, que declaró no haber nulidad en la sentencia de vista e improcedente la demanda, en la Acción de Amparo interpuesta por Giovanna Mindani de Barra contra los jueces César Pérez Correa y Gumercindo Chávez Alayza.

ANTECEDENTES:

Doña Giovanna Mindani de Barra interpuso la presente Acción de Amparo contra los jueces César Pérez Correa y Gumercindo Chávez Alayza por violación de los derechos constitucionales a la propiedad privada, a la libre empresa, a la defensa y a la autonomía jurisdiccional del Fuero Agrario. La demandante fundamenta su acción de garantía en que: 1) su empresa, una pisigranja, adquirió terrenos agrícolas y el Sub-gerente general de la empresa --que era a su vez Director Ejecutivo del Banco del Sur-- "simuló" un juicio ejecutivo de cobro de intis ante el Fuero Civil y como consecuencia de ello se procedió al remate de la pisigranja, siendo el juez conocedor del proceso el demandado César Pérez Correa; y, 2) la accionante recurrió a la Policía de Investigaciones por la comisión de varios delitos por parte de sus socios y los denunciados fueron detenidos, obteniendo luego su libertad debido a una acción de hábeas corpus que fue amparada por el juez demandado Gumercindo Chávez Alayza.

Los jueces demandados César Pérez Correa y Gumercindo Chávez Alayza contestaron la demanda y solicitaron que sea declarada improcedente debido a que: 1) en el caso de Pérez Correa éste señala que en el juicio en cuestión las partes intervinientes transigieron y convinieron en el remate, si fuese necesario, ante la falta de pago, y para la constitución de la hipoteca fijaron el valor del predio; 2) en el caso de Chávez Alayza éste señala que el haber denegado una detención, en virtud de la facultad de actuar con criterio de conciencia que le otorga la ley penal, excluye cualquier violación de las garantías constitucionales de los presuntos agraviados; y, 3) en ambos casos se invoca la aplicación del inciso 2) del artículo 6° de la Ley N° 23506.

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha dos de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, declaró improcedente la demanda, argumentando que: 1) del escrito de la demanda no se percibe que los jueces demandados hayan violado derecho constitucional alguno; 2) si los jueces demandados hubiesen intervenido en acciones civiles o penales ---como señala la accionante—y, "ante vicios de orden procesal o festinación de trámites", es ante dichos procesos que debió –-o debe-- hacerse valer los recursos de impugnación que establece la ley; y, 3) no aparece en autos que los jueces demandados hayan intervenido en un procedimiento fuera de su competencia y por lo tanto es de aplicación el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N° 23506.

La Segunda Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas diecisiete, con fecha seis de diciembre de mil novecientos noventa uno, declaró no haber nulidad en la sentencia de vista e improcedente la Acción de Amparo interpuesta.

Contra esta última resolución el accionante interpone recurso extraordinario, elevándose los actuados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N° 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, establece que no proceden las acciones de garantía contra las resoluciones emanadas de un procedimiento regular. Y, en el caso de autos, la accionante no ha acreditado que los jueces demandados hayan intervenido en procedimientos que estén fuera de su competencia o hayan emitido resoluciones que lesionen sus derechos constitucionales.

2. Que si los jueces demandados han intervenido en procesos civiles o penales en los que ha existido vicios procesales, como señala la demandante, es en dichos procesos en los que debió ejercitarse los recursos de impugnación que ha previsto la ley.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y su Ley Orgánica,

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas diecisiete, su fecha seis de diciembre mil novecientos noventa y uno, que declaró no haber nulidad en la sentencia de vista e improcedente la demanda de amparo. Mandaron que se publique en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a ley, y los devolvieron.

 

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DíAZ VALVERDE

GARCíA MARCELO

G.L.B