EXP. N° 050-97-HC/TC

CHEPEN

JANET ROMERO ARÉVALO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los quince días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Janet Romero Arévalo, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas noventa y tres, su fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

ANTECEDENTES:

Doña Janet Romero Arévalo interpone Acción de Hábeas Corpus, contra don Lorenzo Sánchez Cabanillas, Alcalde Provincial de la Municipalidad de Chepén contra don Luis Pineda Sánchez, en su calidad de Director de la Policía Municipal y Servicios Comunales, porque el Acuerdo de Concejo N° 013-96-MPCM ha dispuesto la clausura de su local, "Molino Rojo", ubicado en la calle Chiclayo N° 358, de esta ciudad. Expresa, este acto amenaza sus derechos constitucionales de domicilio y libre tránsito. El acta de constatación judicial de fojas dieciocho, realizado en el local "Molino Rojo," prueba que éste no es domicilio de doña Janet Romero Arévalo y que no existe vivienda alguna. El Juzgado de Primera Instancia de Chepén declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus. Argumenta, en el acto de la diligencia judicial realizado en el local denominado "Molino Rojo" no se encontró dotación policial ni municipal que limite el libre tránsito. La Segunda Sala Penal Especializada de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó el fallo. Fundamenta, el guardián del establecimiento "Molino Rojo" informó espontáneamente, que doña Janet Romero Arévalo y demás familiares domicilian en la calle San Pedro y no en el local materia de la Acción de Hábeas Corpus

FUNDAMENTOS:

  1. Que, según el texto de la denuncia de fojas trece y la Resolución del Acuerdo de Concejo N° 013-96-MPCM, su fecha tres de octubre de mil novecientos noventa y seis que dispone clausurar temporalmente, por sesenta días, los locales "La Estación" y "Molino Rojo", se aprecia que el objeto esencial de la pretensión es impedir se produzca la ejecución de la citada clausura.
  2. Que el art. 12° de la Ley N° 23506 establece los casos de procedencia de la Acción de Hábeas Corpus. La pretensión incoada no se encuentra en los presupuestos señalados en la ley citada. No obstante, es necesario precisar que de la copia del escrito de apelación de fojas seis y de la constatación judicial de fojas diecisiete, se verifica que existe reclamo administrativo pendiente contra la resolución que dispone la clausura del local "Molino Rojo" y que en el local objeto del reclamo se constató lo siguiente: a) No se encontró a los demandantes; b) El guardián del inmueble informó que doña Janet Romero Arévalo tiene como domicilio el ubicado en la calle San Pedro pero no en el local inspeccionado. En tal virtud, no se ha probado que en el local, objeto del debate, exista vivienda alguna como sostiene la recurrente. No se ha probado afectación de ningún derecho constitucional.
  3. Que, la aplicación de los artículos 115° y 119° de la Ley N° 23853, Ley Orgánica de Municipalidades, no debe desvirtuar su contenido y finalidad al límite de afectar el derecho constitucional al libre comercio y la libertad de trabajo dentro de la ley. Según las normas citadas procede la clausura de locales comerciales debe entenderse, en casos específicos y debidamente justificados en razones técnicas y legales, cuyo acontecimiento amerite ser inmediato e inminente. La norma preceptúa nominalmente que procede la clausura en casos de: a) Peligro, por ejemplo una edificación técnicamente irregular; b) La existencia de humos, olores y ruidos que causen daños a la salud o tranquilidad pública, aparte evidentemente, si el funcionamiento está prohibido por ley; asimismo, cuando existan actos concretos que afecten la moral y buenas costumbres como puede ser la venta de licores a menores de edad o, en casos debidamente probados, en el que se permita participación de menores en juegos de azar simples, electrónicos, o en casinos de juego.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas noventa y tres, su fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO