EXP. N° 053-96-AA/TC

LIMA

AMADOR AGUADO ZORRILLA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinticinco días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Amador Aguado Zorrilla, contra la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la República de fojas treinta y ocho, cuaderno de Recurso de Nulidad, su fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y cinco, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Amador Aguado Zorrilla interpone Acción de Amparo contra el Ministerio Público por haber emitido la Resolución Directoral Superior N° 062-93-MP-FN-DS., de fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y tres, al haber denegado su incorporación al régimen pensionario de la Ley N° 20530 y declara infundado el Recurso de Apelación contra la Resolución Directoral N° 1348-92-MP-FN-OGPPER, del diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y dos, que declaró improcedente su pedido anotado. Dice, trabajó como Fiscal ininterrumpidamente durante once años, cumplió con el requisito exigido por el artículo 197° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La negativa se sustenta en el informe de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia N° 001-92-DGAJ-DSJ-SDCCL de veintidós de octubre de mil novecientos noventa y dos, opina que sólo son incorporados quienes se hayan desempeñado como Magistrados Titulares. Afirma que el artículo 189° inc.6) de la Ley Orgánica citada reconoce los años de servicios como titular y suplente. Sostiene que trabajó dos años como Fiscal Provincial Provisional y nueve años como titular, su derecho está reconocido por los arts.59° y 60° de la Constitución Política del Estado. Ha cesado el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos. El Octavo Juzgado Civil de Lima declaró fundada la demanda. Sustenta, el demandante cumple el requisito del artículo 197° del Decreto Legislativo N° 767 del doce de abril de mil novecientos noventa y uno para estar comprendido en el régimen de pensiones del Decreto Ley N° 20530, aplicable a los miembros del Ministerio Público por disposición expresa del segundo párrafo del inciso 4) del artículo 250° de la Constitución Política del Estado. La Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada. Ordena comprender al demandante en el régimen de pensiones establecido por el Decreto Ley N° 20530. Declara sin efecto legal la Resolución Directoral Superior N° 062-93-MP-FN-DS y la Resolución Directoral N° 1348-92-MP-FN-OGPER. La Corte Suprema de Justicia de la República declaró haber nulidad en la de vista.

FUNDAMENTOS.

  1. Que, el artículo 197° del Decreto Legislativo N° 767 Ley Orgánica del Poder Judicial preceptúa específicamente que los Magistrados, para estar comprendidos en el régimen de pensiones y compensaciones regulados por el Decreto Ley N° 20530, deben ser de carrera. El art. 221° del mismo cuerpo legal legisla quiénes están comprendidos en la carrera judicial. Al efecto, esta norma no designa a Magistrados Provisionales como incluidos en la carrera judicial.
  2. Que, la Resolución N° 053-114-81-MP-FN, su fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, por la que se nombra al doctor Amador Aguado Zorrilla, Fiscal Adjunto Provisional de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Lima y la Resolución N° 465-82-MP-FN, su fecha veintiocho de junio de mil novecientos ochenta y dos, por la que se nombra al recurrente en el cargo de Fiscal Provisional de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Lima, obrantes a fojas uno y dos, no otorgan al recurrente el carácter de Magistrado Titular para integrar la Carrera Judicial que exige el artículo 197° del cuerpo legal anotado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la sentencia expedida por la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas treinta y ocho, del cuaderno de Recurso de Nulidad, su fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y cinco que revocando la sentencia pronunciada por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO