AREQUIPA
En Arequipa, a los
veintinueve días del mes de mayo de mil novecientos noventiocho, el Tribunal Constitucional, en Sesión de
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez,
Vicepresidente, encargado de la Presidencia; Nugent; Díaz Valverde y García
Marcelo; pronuncia sentencia :
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Gregorio Canaza Homeña, contra la Resolución
de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, su fecha
veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en la Acción de
Amparo seguida en contra de la Municipalidad Provincial de Arequipa.
ANTECEDENTES:
Don
Gregorio Canaza Homeña, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad
Provincial de Arequipa, por considerar que ésta ha violado, entre otros, sus
derechos constitucionales a la libertad de trabajo, a percibir beneficios
sociales, a la igualdad ante la ley, a la defensa. Solicita que se inaplique la
Resolución Municipal Nº299-E de diecinueve de octubre de mil novecientos
noventa y cinco; por la que se suspendió el pago de beneficios sociales de los
cesantes de la Municipalidad demandada; se disponga el pago inmediato de los mismos
a razón de un sueldo íntegro por cada año de servicios de acuerdo a lo pactado
mediante trato directo del año mil novecientos ochenta y ocho; se le abonen los
intereses legales devengados, y se disponga la destitución en el cargo de quien
es el infractor de sus derechos constitucionales. Refiere que laboró para la demandada desde el
veintiséis de enero de mil novecientos sesenta y seis, hasta el treinta y uno
de junio de mil novecientos noventa y seis, fecha en que cesó.
En su contestación, la
Municipalidad Provincial de Arequipa, señala que no se ha violado ningún
derecho constitucional del demandante habiendo actuado de conformidad con lo
que establece el Decreto Legislativo Nº 276. Que, asimismo, el pago de
intereses solicitado, no está considerado dentro de ninguna norma legal para
quien se encuentra bajo el régimen de la actividad pública. Propone, de otro
lado, las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía
administrativa.
Con fecha dos de setiembre
de mil novecientos noventa y siete, el Juez del Tercer Juzgado Especializado de Trabajo de Arequipa
expide resolución, declarando infundadas las excepciones planteadas y fundada
la Acción de Amparo, al considerar que la Resolución N°299-E, atenta contra el
derecho constitucional del demandante de
percibir sus beneficios sociales expresamente consagrado en el artículo
24° de la Constitución Política del Estado.
Con fecha
veintisiete de noviembre
de mil novecientos noventa y siete, la Sala Laboral de la Corte Superior
de Justicia de Arequipa emite resolución confirmando la apelada en cuanto
declara infundadas las excepciones propuestas y la revoca declarando
improcedente la demanda al considerar
que la demandada no negó el pago de beneficios sociales, sino que, por
el contrario, obra a fojas treinta y ocho un dictámen legal de la
Municipalidad, en el que se señala que los documentos referidos al demandante,
se deben poner a disposición de la Oficina de Personal para que ésta efectúe la
liquidación correspondiente.
Contra esta resolución el
demandante interpone recurso extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que el objeto de las acciones de garantía es el
reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de
un derecho constitucional.
2. Que la Acción de Amparo por su carácter sumario y carente de estación
probatoria no resulta ser la vía idónea para dilucidar con certeza si la
liquidación por concepto de compensación por tiempo de servicios, debe
realizarse conforme al Decreto Legislativo N° 276 o con sujeción al pacto
celebrado entre la Municipalidad demandada y el Sindicato deTrabajadores
Municipales de Arequipa, de fecha seis de abril de mil novecientos ochenta y
ocho, máxime si en autos no obran los elementos probatorios que acrediten la
vulneración de los derechos constitucionales invocados por el demandante
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional en uso de las facultades que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica,
FALLA:
CONFIRMANDO la
resolución de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa de
fojas setenta y ocho, su fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos
noventa y siete, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA
SÁNCHEZ
NUGENT
DÍAZ
VALVERDE
GARCÍA
MARCELO
NF