EXP. N°053-98-AA/TC

GREGORIO CANAZA HOMEÑA

AREQUIPA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los veintinueve días del mes de mayo de mil novecientos noventiocho,  el Tribunal Constitucional, en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia; Nugent; Díaz Valverde y García Marcelo; pronuncia sentencia :

 

ASUNTO: Recurso Extraordinario interpuesto por don Gregorio Canaza Homeña, contra la Resolución de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, su fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en la Acción de Amparo seguida en contra de la Municipalidad Provincial de Arequipa.

 

ANTECEDENTES: Don Gregorio Canaza Homeña, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, por considerar que ésta ha violado, entre otros, sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, a percibir beneficios sociales, a la igualdad ante la ley, a la defensa. Solicita que se inaplique la Resolución Municipal Nº299-E de diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco; por la que se suspendió el pago de beneficios sociales de los cesantes de la Municipalidad demandada; se disponga el pago inmediato de los mismos a razón de un sueldo íntegro por cada año de servicios de acuerdo a lo pactado mediante trato directo del año mil novecientos ochenta y ocho; se le abonen los intereses legales devengados, y se disponga la destitución en el cargo de quien es el infractor de sus derechos constitucionales. Refiere  que laboró para la demandada desde el veintiséis de enero de mil novecientos sesenta y seis, hasta el treinta y uno de junio de mil novecientos noventa y seis, fecha en que cesó.

 

En su contestación, la Municipalidad Provincial de Arequipa, señala que no se ha violado ningún derecho constitucional del demandante habiendo actuado de conformidad con lo que establece el Decreto Legislativo Nº 276. Que, asimismo, el pago de intereses solicitado, no está considerado dentro de ninguna norma legal para quien se encuentra bajo el régimen de la actividad pública. Propone, de otro lado, las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa.

 

Con fecha dos de setiembre de mil novecientos noventa y siete, el Juez del Tercer  Juzgado Especializado de Trabajo de Arequipa expide resolución, declarando infundadas las excepciones planteadas y fundada la Acción de Amparo, al considerar que la Resolución N°299-E, atenta contra el derecho constitucional del demandante de  percibir sus beneficios sociales expresamente consagrado en el artículo 24° de la Constitución Política del Estado.

 

Con  fecha  veintisiete  de  noviembre  de mil novecientos noventa y siete, la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa emite resolución confirmando la apelada en cuanto declara infundadas las excepciones propuestas y la revoca declarando improcedente la demanda al considerar  que  la   demandada no negó el pago de beneficios sociales, sino que, por el contrario, obra a fojas treinta y ocho un dictámen legal de la Municipalidad, en el que se señala que los documentos referidos al demandante, se deben poner a disposición de la Oficina de Personal para que ésta efectúe la liquidación correspondiente.

 

Contra esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

2.      Que la Acción de Amparo por su carácter sumario y carente de estación probatoria no resulta ser la vía idónea para dilucidar con certeza si la liquidación por concepto de compensación por tiempo de servicios, debe realizarse conforme al Decreto Legislativo N° 276 o con sujeción al pacto celebrado entre la Municipalidad demandada y el Sindicato deTrabajadores Municipales de Arequipa, de fecha seis de abril de mil novecientos ochenta y ocho, máxime si en autos no obran los elementos probatorios que acrediten la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el demandante

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional en uso de las facultades  que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa de fojas setenta y ocho, su fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

 

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO

 

 

 

NF