EXP. N° 054-96-AA/TC

LIMA

LOURDES CHÁVEZ CORONEL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintiún días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Casación, entendido como Extraordinario, interpuesto por doña Lourdes Chávez Coronel contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y cinco, que declaró no haber nulidad en la sentencia de vista e improcedente la demanda de Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Doña Lourdes Chávez Coronel interpone Acción de Amparo contra la Comisión Liquidadora del Banco Industrial del Perú representada por don César Hernández Márquez para que se le reconozcan los años de servicios prestados en la Marina de Guerra del Perú. Señala la demandante, que desde el veintiuno de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve al quince de agosto de mil novecientos ochenta y seis prestó servicios en la Marina de Guerra del Perú, acumulando dieciséis años, ocho meses y veinticuatro días. A solicitud del Presidente del Directorio del Banco Industrial fue reasignada a esa institución, en aplicación del Decreto Ley Nº 18199, modificado por el Decreto Ley Nº 22867 y el Decreto Supremo Nº 001-77-.PM/INAP. En el Banco Industrial del Perú, prestó servicios desde el quince de agosto de mil novecientos ochenta y seis hasta el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y dos; haciendo un total de cinco años, siete meses y dieciséis días.

Doña Lourdes Chávez Coronel señala que a raíz de la oferta de incentivos y renuncias al cargo, presentó su renuncia al Banco Industrial del Perú y al liquidarla sólo se le reconoció el tiempo de servicios laborados en el Banco Industrial del Perú, negándose esa institución a reconocer los servicios prestados en la Marina de Guerra del Perú. Con fecha veintiséis de enero de mil novecientos noventa y tres, el Presidente de la Comisión Liquidadora le comunica que su solicitud para el reconocimiento de los años de servicios es improcedente; ante este hecho continuó el trámite administrativo correspondiente sin que obtenga respuesta por lo que con fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y tres, se dio por agotada la vía administrativa.

El Banco Industrial del Perú en Liquidación, deduce las excepciones de incompetencia y falta de agotamiento de la vía administrativa fundamentándose en el hecho de que mediante el Decreto Ley Nº 25478, el Banco Industrial fue declarado en estado de disolución para la liquidación definitiva de sus bienes y negocios, en consecuencia es de aplicación del Decreto Legislativo Nº 637, Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros, vigente en ese momento, que en su artículo 331º, señalaba que no podrían iniciarse juicios contra las empresas declaradas en estado de disolución y liquidación, esto fue precisado posteriormente con el Decreto Supremo Extraordinario Nº 071-PCM/93 y el Decreto Supremo Nº 119-93-EF. Así también, con el Decreto Legislativo Nº 770, se prohibió iniciar juicios contra las empresas bancarias en liquidación cuyo objeto sea cobrar sumas de dinero, y permitía recurrir de las resoluciones de los liquidadores de un banco ante la Comisión Liquidadora o a la Corte Superior, dependiendo del monto de la acreencia. Por lo que, la demandante debió cumplir con ese procedimiento administrativo para el pago de sus beneficios sociales por el tiempo que trabajó en la Marina de Guerra del Perú y no iniciar una Acción de Amparo. Señala el demandado, que en virtud del artículo 54º de la Ley Nº 24948, la reasignación de la demandante quedó sin efecto, iniciándose una nueva relación laboral con el Banco Industrial, por lo que sólo se puede reconocer el tiempo de servicios efectivamente prestados en esa institución. Por lo tanto, cualquier adeudo por concepto de beneficios sociales por el tiempo de servicios en el Ministerio de Marina debe ser reconocido y asumidos por esa institución.

El Procurador Adjunto, a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y de caducidad, sobre la base de que no se ha establecido una relación jurídico procesal válida entre la demandante y dicho Ministerio por cuanto corresponde a la Marina de Guerra del Perú el reconocimiento de los años de servicios prestados por la demandante en esa institución. Además, recién con fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa y tres, presentó reclamo administrativo contra el acto contenido en la carta de fecha veintiséis de enero del mismo año, reclamo que es extemporáneo conforme a los artículos 2º y 3º del Decreto Ley Nº 26111. Así también, debe considerarse que desde el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y dos, fecha en que se le abonó a la demandante su liquidación por los años de servicios en el Banco Industrial y no se le reconocieron los años de servicios en la Marina de Guerra del Perú, a la fecha de interposición de la demanda, ha transcurrido en exceso el plazo de caducidad establecido en el artículo 37º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo. Por otro lado, el reconocimiento de años de servicios debe realizarse en el fuero laboral.

El Décimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, de fojas treinta y ocho, su fecha veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, declaró improcedente la demanda por no haber agotado la vía previa.

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta y tres, su fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, por el mismo fundamento confirmó la apelada.

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas once del cuadernillo de nulidad, su fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y cinco, por el mismo fundamento declaró no haber nulidad en la sentencia de vista que declaró improcedente la demanda. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que la vía del Amparo no es la pertinente para que doña Lourdes Chávez Coronel, solicite el reconocimiento del tiempo de servicios prestados en la Marina de Guerra del Perú por parte del Banco Industrial del Perú en Liquidación. Ello, en la medida en que mediante la Acción de Amparo no se constituyen o declaran derechos.
  2. Que, en consecuencia, la pretensión de la demandante debe ser dilucidada en otra vía a fin de que pueda acreditar que su reasignación fue realizada conforme a la Ley, y se proceda al reconocimiento del tiempo de servicios solicitado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas once del cuadernillo de nulidad, su fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y cinco, que declaró no haber nulidad en la sentencia de vista que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO