S-953

Que, de conformidad con el Artículo 27° de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo N° 23506, sólo procede la Acción de Amparo cuando se hayan agotado las vías previas.

Exp. N° 055-96-AA/TC

Asociación de Vendedores Ambulantes de la Av. Jorge Chávez del distrito de Santiago de Surco

Lima

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En lima, a cinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional, en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez , Vicepresidente, encargado de la presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde; y,

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, de fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, en los seguidos por la Asociación de Vendedores Ambulantes de la avenida Jorge Chávez del distrito de Santiago de Surco contra don Manuel Cáceda Granthon, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco; sobre Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Con fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventicuatro, la Asociación demandante acciona contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, en vista que el siete de marzo de mil novecientos noventicuatro fueron desalojados sus miembros de la cuadra siete de la avenida Jorge Chávez, lugar en que venían trabajando por más de 20 años, no habiéndose dado cumplimiento a la ordenanza N° 002-85 reglamentaria del comercio ambulatorio en Lima Metropolitana, violándose el derecho al trabajo de sus asociados, protegido por los artículos 22° y 23° de la Constitución Política de 1993.

Admitida la demanda, esta es contestada por el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, quien deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y solicita que se declare infundada, en tanto que no se ha amenazado ni violado derecho constitucional alguno. Manifiesta que con fecha dos de abril de mil novecientos noventitrés, se expidió el Decreto de Alcaldía N° 0766, por el cual se declaró zona rígida a la avenida Jorge Chávez y se prohibió el uso comercial de la vía pública, que dicha declaración se efectuó en base a la facultad de regular y controlar el comercio ambulatorio que tienen las Municipalidades en virtud a lo establecido en el artículo 68° de la Ley Orgánica de Municipalidades N° 23853.

Con fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cuatro, la Jueza Interina del Vigésimo Quinto Juzgado en lo Civil de Lima, expide resolución declarando sin objeto la excepción formulada por la demandada e improcedente la Acción de Amparo. Interpuesto el recurso de apelación, con fecha siete de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirma la apelada. Interpuesto el recurso de nulidad, con fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia declaró no haber nulidad en la sentencia de vista.

Interpuesto recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, del petitorio de la demanda se desprende que la actora solicita se declare inaplicable el Decreto de Alcaldía N° 0766 su fecha dos de abril de mil novecientos noventa y tres, que declaró zona rígida a la Av. Jorge Chávez del distrito de Santiago de Surco, prohibiendo el uso comercial en la vía pública y por tanto se restablezca el derecho de sus asociados a ocupar la cuadra siete de dicha avenida para ejercer el comercio ambulatorio.
  2. Que, de conformidad con el artículo 27° de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo N° 23506, sólo procede la Acción de Amparo cuando se hayan agotado las vías previas.
  3. Que, de conformidad con el artículo 122° de la Ley Orgánica de Municipalidades N° 23853, los actos administrativos municipales que den origen a reclamaciones individuales, se rigen por el Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.
  4. Que, fluye de autos que la actora no ha hecho uso de los recursos impugnativos a efecto de agotar la vía administrativa, configurándose con ello la causal de improcedencia a que refiere el artículo 27° de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo N° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, de fojas cincuenta y seis, su fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que declaró no haber nulidad en la sentencia de vista que confirmando a su vez la apelada declaró IMPROCEDENTE la demanda. Integrándola, se declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ,

NUGENT,

DÍAZ VALVERDE,

GARCÍA MARCELO

NF/tvd