EXP. N°055-97-HC/TC

AREQUIPA

MARILÚ LUPE CERPA DE CHIRE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los veintiocho días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho,  reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente, Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso de Nulidad, entendido como el recurso extraordinario, planteado por doña Marilú Lupe Cerpa de Chire, en contra de la Resolución emitida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, su fecha 09 de setiembre de 1996, que confirma la sentencia apelada que declara improcedente la acción de Habeas Corpus planteada en contra Juez Penal de la Provincia de Camaná, doctor Eudel Barreda y otros Magistrados.

 

ANTECEDENTES:

 

            La actora plantea Acción de Hábeas Corpus, por violación de sus derechos constitucionales de libertad de tránsito y contra la libertad individual. Refiere la accionante, que los accionados están protegiendo la comisión de varios ilícitos penales y sosteniendo un proceso penal que no debió iniciarse en su contra,  ya  que  de  acuerdo  a  las pruebas actuadas , la actora y su esposo son víctimas de una conspiración. El proceso penal  al que se refiere la accionante data del año 1993 y, hasta la fecha no ha concluido.

 

            Iniciada la investigación sumaria, se toman las declaraciones de los demandados, las mismas que aparecen de fojas 22 a fojas 26, donde expresan que la Acción de Hábeas Corpus es manifiestamente improcedente, porque se plantea en referencia a un proceso judicial regular, que se halla en pleno trámite y,  que además, no existe conculcación a la libertad individual de la recurrente, ni peligro de violar tal valor.

 

            A fojas 36, obra la sentencia del Juzgado Especializado en lo Penal, que declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus interpuesta, considerando que del análisis de los documentos del proceso penal seguido en contra de la accionante, se aprecia que son producto de un procedimiento judicial en trámite regular, que no atentan  contra ningún derecho constitucional de la recurrente.

 

            Apelada la resolución, se elevan los autos a la Sala Penal  de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, la misma que con fecha 09 de setiembre de 1996, Confirma la sentencia apelada que declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus interpuesta, considerando que la pretensión que intenta la actora se halla fuera de los alcances del artículo 12° de la Ley No. 23506. Interpuesto recurso de nulidad, entendido como extraordinario, los autos son enviados al Tribunal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, la actora alega irregularidades y cuestionamientos a la legalidad del proceso penal que se sigue en su contra y de su cónyuge, los mismos que según este Colegiado, no pueden ventilarse en proceso diferente al de su naturaleza, ya que implicaría una intromisión  en  su trámite.

2.      Que en este sentido el artículo 16°, inciso a) de la Ley N° 25398 complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, ha establecido que cuando el recurrente tenga instrucción abierta o se halle sometido a juicio por los hechos que originan la acción de garantía, no procede la acción de Hábeas Corpus, disposición legal que es aplicable al presente caso;

           

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le otorga la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA:

 

            CONFIRMANDO la resolución de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, su fecha nueve de setiembre de mil novecientos noventa y seis, de fojas ciento cincuenticuatro, que confirmando la sentencia apelada declaró IMPROCEDENTE la acción. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano;  y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

 

NUGENT

 

DÍAZ VALVERDE

 

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

GG/JMS