EXP. N°055-97-HC/TC
AREQUIPA
En
Arequipa, a los veintiocho días del mes de mayo de mil novecientos noventa y
ocho, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente, Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso de Nulidad,
entendido como el recurso extraordinario, planteado por doña Marilú Lupe Cerpa
de Chire, en contra de la Resolución emitida por la Segunda Sala Penal de la
Corte Superior de Justicia de Arequipa, su fecha 09 de setiembre de 1996, que
confirma la sentencia apelada que declara improcedente la acción de Habeas
Corpus planteada en contra Juez Penal de la Provincia de Camaná, doctor Eudel
Barreda y otros Magistrados.
ANTECEDENTES:
La actora plantea Acción de
Hábeas Corpus, por violación de sus derechos constitucionales de libertad de
tránsito y contra la libertad individual. Refiere la accionante, que los
accionados están protegiendo la comisión de varios ilícitos penales y
sosteniendo un proceso penal que no debió iniciarse en su contra, ya
que de acuerdo a las pruebas actuadas , la actora y su esposo
son víctimas de una conspiración. El proceso penal al que se refiere la accionante data del año 1993 y, hasta la
fecha no ha concluido.
Iniciada la investigación sumaria, se toman las
declaraciones de los demandados, las mismas que aparecen de fojas 22 a fojas
26, donde expresan que la Acción de Hábeas Corpus es manifiestamente
improcedente, porque se plantea en referencia a un proceso judicial regular,
que se halla en pleno trámite y, que
además, no existe conculcación a la libertad individual de la recurrente, ni
peligro de violar tal valor.
A fojas 36, obra la sentencia del Juzgado Especializado
en lo Penal, que declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus interpuesta,
considerando que del análisis de los documentos del proceso penal seguido en
contra de la accionante, se aprecia que son producto de un procedimiento
judicial en trámite regular, que no atentan
contra ningún derecho constitucional de la recurrente.
Apelada la resolución, se elevan los autos a la Sala
Penal de la Corte Superior de Justicia
de Arequipa, la misma que con fecha 09 de setiembre de 1996, Confirma la
sentencia apelada que declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus
interpuesta, considerando que la pretensión que intenta la actora se halla
fuera de los alcances del artículo 12° de la Ley No. 23506. Interpuesto recurso
de nulidad, entendido como extraordinario, los autos son enviados al Tribunal
Constitucional.
FUNDAMENTOS:
1. Que, la actora alega irregularidades y
cuestionamientos a la legalidad del proceso penal que se sigue en su contra y
de su cónyuge, los mismos que según este Colegiado, no pueden ventilarse en
proceso diferente al de su naturaleza, ya que implicaría una intromisión en
su trámite.
2. Que en este
sentido el artículo 16°, inciso a) de la Ley N° 25398 complementaria de la Ley
de Hábeas Corpus y Amparo, ha establecido que cuando el recurrente tenga
instrucción abierta o se halle sometido a juicio por los hechos que originan la
acción de garantía, no procede la acción de Hábeas Corpus, disposición legal
que es aplicable al presente caso;
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
otorga la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
CONFIRMANDO la resolución
de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, su fecha
nueve de setiembre de mil novecientos noventa y seis, de fojas ciento
cincuenticuatro, que confirmando la sentencia apelada declaró IMPROCEDENTE la acción. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano; y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
GARCÍA
MARCELO
GG/JMS