S-1032

Que, el inciso 2) del Artículo 6° de la Ley N° 23506, concordante con el inciso 2) del Artículo 200° in fine de la Constitución Política del Perú, establece que no procede Acción de Amparo contra resoluciones emanadas de un procedimiento regular…

Exp. N° 059-96-AA/TC

Chachapoyas

Caso: Mauricio Porfirio Babastre Morillos

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Iquitos, a los veintitrés días del mes de abril de mil novecientos noventiocho, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde; y

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez Vargas, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de nulidad entendido como extraordinario interpuesto contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, de fojas ochentiuno, su fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventicinco, que confirmando la apelada de fojas cincuenticinco, del tres de julio de mil novecientos noventicinco, declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta por don Mauricio Porfirio Babastre Morillos contra doña Dorila Mesía Núñez de Babastre.

ANTECEDENTES:

Don Mauricio Porfirio Babastre Morillos, interpone Acción de Amparo contra doña Dorila Mesía Núñez de Babastre, con el objeto de que se dejen sin efecto: 1) La privación del derecho constitucional preceptuado en el artículo 24° de la Constitución Política del Estado; 2) La transgresión del artículo 648° inciso 5) del Código Procesal Civil; 3) El embargo trabado ilegalmente, sobre los intereses legales de sus beneficios sociales, hasta el 35%; 4) La medida cautelar de embargo ordenado por la Corte Superior de Justicia de Amazonas en el proceso de fenecimiento de sociedad de gananciales y cambio en la separación de patrimonio seguido entre ambas partes. Señala que la demandada viene cometiendo abuso del derecho, porque pretende asegurar la pensión alimenticia de sus hijos menores hasta el año dos mil, poniendo en peligro su subsistencia y la de su anciana madre a quien sostiene.

Corrido traslado, doña Dorila Mesía Núñez de Babastre contesta la demanda señalando que con la presente acción, el actor pretende suspender la ejecución de la sentencia recaída en un proceso regular seguido contra su esposo - hoy demandante de la presente acción -, sobre fenecimiento de sociedad conyugal, sin considerar lo establecido en el artículo 37° de la Ley N° 23506, respecto al plazo de caducidad.

El Juez Especializado en lo Civil de Bagua, expidiendo sentencia de fecha tres de julio de mil novecientos noventicinco, declara improcedente la Acción de Amparo interpuesta, por considerar principalmente que lo que pretende el actor mediante la presente acción es que se deje sin efecto la resolución dictada dentro de un proceso regular, seguido con su cónyuge.

El Fiscal Superior de Amazonas, opinó porque se confirme la apelada, en razón de que el actor pretende dejar sin efecto un mandato judicial, lo que no es procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 6, inciso 2) de la Ley N° 23506.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, mediante resolución de fojas ochentiuno, su fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventicinco, de conformidad con lo opinado por el señor Fiscal, confirmó la apelada de fojas cincuenticinco, su fecha tres de julio de mil novecientos noventicinco, que declaró improcedente la Acción de Amparo incoada.

Interpuesto el recurso de nulidad entendido como extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

    1. Que, del estudio de autos se determina que el accionante interpone la presente acción contra la resolución emanada de un proceso regular en el Poder Judicial, que sobre fenecimiento de sociedad de gananciales y cambio de la separación de patrimonio, le siguiera su cónyuge, quien fue vencedora en dicho proceso;
    2. Que, el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N° 23506, concordante con el inciso 2) del artículo 200° in fine de la Constitución Política del Perú, establece que no procede Acción de Amparo contra resoluciones emanadas de un procedimiento regular; 3) Que, las anomalías que pudieran cometerse dentro de un proceso regular, deberán ventilarse y resolverse dentro de los mismos procedimientos mediante el ejercicio de los recursos que las normas procesales específicas establezcan, y que la ejecución de una sentencia contra la parte vencida, por ningún motivo podrá detenerse mediante una acción de garantía, conforme lo establece el artículo 10° de la Ley N° 25398.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, de fojas ochentiuno, su fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventicinco, que confirmando la apelada del tres de julio de mil novecientos noventicinco, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta; dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.

S.S.

 

 

 

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

MCM