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…la ejecución del acto se ha producido antes de quedar consentida dicha resolución (de Alcaldía), en cuyo caso opera la excepción de la exigencia del agotamiento de la vía previa, establecida en el inciso 1) del Artículo 28° de la Ley N° 23506.

EXP. N° 059-97-AA/TC

PUCALLPA

MIGUEL ANTONIO PEZO DEL AGUILA Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Iquitos, a los veinticuatro días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores:

ACOSTA SÁNCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

NUGENT;

DÍAZ VALVERDE; y

GARCÍA MARCELO,

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vázquez, pronuncia la siguiente sentencia:

 ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Miguel Antonio Pezo del Aguila y otros contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y séis, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Miguel Antonio Pezo del Aguila y otros interponen demanda de Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Puerto Esperanza Purús, don Víctor Camacho Vilchez con la finalidad que se ordene al demandando reponer las cosas al estado anterior por haber sido los demandantes declarados excedentes. Señalan que no ha existido una reglamentación de la Ley N° 26093; en tal sentido, la demandada ha conculcado el derecho constitucional al debido proceso de los recurrentes. Amparan su demanda en lo dispuesto por el artículo 200° inciso 2) y artículo 2° inciso 15) de la Constitución y artículos 1°, 2° y 24° inciso 10) de la Ley N° 23506.

El Juzgado en lo Civil de Coronel Portillo, con fecha treinta y uno de junio de mil novecientos noventa y seis declaró improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones que los demandantes no han cumplido con agotar la vía previa.

Interpuesto recurso de apelación, la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, con fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y seis por sus propios fundamentos de la apelada la confirma.

Contra esta resolución el demandante interpone Recurso Extraordinario, y se dispone el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, la Resolución de Alcaldía N° 030-96-MPP/ALC de fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y seis, que declaró excedente y cesó a los demandantes por causal de excedencia, en la misma fecha de la citada resolución de Alcaldía, es decir, la ejecución del acto se ha producido antes de quedar consentida dicha resolución, en cuyo caso opera la excepción de la exigencia del agotamiento de la vía previa, establecida en el inciso 1) del artículo 28° de la Ley N° 23506.
  2. Que, analizado el fondo del asunto se establece que los demandantes han sido cesados por causal de excedencia por no haber alcanzado puntaje aprobatorio, y como resultado de un proceso regular de evaluación sujeta a la normatividad correspondiente, y que el argumento glosado por los demandantes en el sentido que no existió reglamento para el proceso de evaluación ha sido desvirtuado, pues a fojas treinticuatro a cuarentisiete obra el Reglamento de Evaluación respectivo, consecuentemente, la entidad demandada ha actuado en uso de las facultades que las normas pertinentes le otorgaban.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali de fojas ciento nueve, su fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y séis, que confirmó la apelada que declaró improcedente la acción de amparo; reformándola declara INFUNDADA. Dispone su publicación en el diario oficial "El Peruano"; y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO MR