S-744

Que, de autos aparece, que el demandante no agotó la vía previa, incurriendo de esta manera, en la causal de improcedencia establecida en el artículo 27° de la Ley N° 23506.

Exp. Nº 060-95-AA/TC

Lima

Caso: Pedro Valera Salazar

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los once días del mes de noviembre de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

ACOSTA SÁNCHEZ, VICEPRESIDENTE, encargado de la PRESIDENCIA;

NUGENT,

DÍAZ VALVERDE,

GARCÍA MARCELO,

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia :

ASUNTO :

Recurso de Casación, que en aplicación del artículo 41° de la Ley 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, debe entenderse como Recurso Extraordinario, interpuesto con fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventicuatro, por don Pedro Valera Salazar, contra la Resolución emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha siete de octubre de mil novecientos noventicuatro, que declaró IMPROCEDENTE la acción de Amparo interpuesta por el mismo accionante. (folio 14 del Cuadernillo de Nulidad).

ANTECEDENTES :

Don Pedro Valera Salazar, interpone con fecha nueve de octubre de mil novecientos noventidós, acción de Amparo contra doña Margarita Ruiz Espíritu, Jefa de Registros de Sindicatos y don Héctor Rivas Ramos, Asesor Legal, ambos, funcionarios del Instituto Nacional de Administración Pública.

En la demanda no se precisa el derecho constitucional conculcado; sólo se limita el

demandante, a denunciar el hecho, de que no se le permite inscribir en el acotado Registro, al Sindicato de la Caja de Protección y Asistencia Social (Decreto Ley 10674). (folio 3)

Contesta la demanda, el Procurador Público del Poder Legislativo, Presidencia del Consejo de Ministros y Jurado Nacional de Elecciones, solicitando sea declarada improcedente, en base a las consideraciones siguientes: Que, el demandante no ha acreditado ser representante del Sindicato de la Caja de Protección y Asistencia Social (Decreto Ley 10674). Que, la solicitud interpuesta para la inscripción del referido Sindicato, no ha sido resuelta por la Dirección Técnica de Personal del Instituto Nacional de Administración Pública. Que, al amparo del Decreto Supremo 006-67-SC (Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, en ese entonces vigente) no se acogió al silencio administrativo negativo, y no interpuso los recursos impugnativos precisados en el citado Reglamento. Que, por consiguiente, al no haberse agotado la vía previa, el accionante incurrió en la causal de improcedencia establecida por el artículo 27° de la Ley 23506. (folios 7 y 8)

El Décimo Sexto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de Lima, mediante la Resolución N° 7 de fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos noventitrés, falla declarando IMPROCEDENTE la acción de Amparo, en base a la fundamentación que a continuación se resume: Que, la inscripción de los Sindicatos, es un procedimiento eminentemente administrativo. Que, no aparece de autos, que el demandante haya agotado la vía administrativa. Que, la vía del Amparo, no es la pertinente, en el presente caso (folios 15 y 16).

La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, emite la Resolución N° 231 de fecha quince de marzo de mil novecientos noventicuatro, confirmando la sentencia de primera instancia, y en consecuencia, declarando IMPROCEDENTE la demanda; en base a lo siguiente: Que, mediante la vía del Amparo no se puede ordenar la inscripción de un Sindicato. Que, Además, el accionante no agotó la vía previa. (folio 27)

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante Resolución de fecha siete de octubre de mil novecientos noventicuatro, considera no haber nulidad en la de vista, y en consecuencia declara IMPROCEDENTE la acción de Amparo. (folio 10 del Cuadernillo de Nulidad)

FUNDAMENTOS :

Que, de autos aparece, que el demandante no agotó la vía previa, incurriendo de ésta manera, en la causal de improcedencia establecida en el artículo 27° de la Ley 23506.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA :

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha siete de octubre de mil novecientos noventicuatro, obrante a folio 10 del Cuadernillo de Nulidad, que al considerar no haber nulidad en la de vista, su fecha quince de marzo de mil novecientos noventicuatro, declaró IMPROCEDENTE la acción de Amparo de autos; dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley, y los devolvieron.

 

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ,

NUGENT,

DÍAZ VALVERDE,

GARCÍA MARCELO.

 

 

JAGB/daf