EXP. N° 061-96-AA/TC

CALLAO

MIGUEL CALDAS SALAZAR

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los doce días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente, Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

ASUNTO :

Recurso de Casación entendido como Recurso Extraordinario, interpuesto con fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, por don Miguel Caldas Salazar, contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES :

Con fecha cuatro de abril de mil novecientos noventa y cuatro, don Miguel Caldas Salazar interpuso Acción de Amparo contra don Jaime Texeira Giraldo y don Oswaldo Molina Salazar, Gerente General y Gerente de Recursos Humanos, respectivamente, de la Empresa Nacional de Puertos S.A. (ENAPU S.A.) .

Considera el demandante, que los referidos empleados incurrieron en omisión de actos de cumplimiento obligatorio y de esa manera, están violando su derecho constitucional a la prestación de pensión como trabajador cesante, pues no se le abona dicha pensión con los incrementos y nivelaciones establecidos por el Decreto Ley N° 20530, régimen pensionario al cual pertenece. Sobre el particular, hace saber que, mediante la Resolución Directoral N° 3526-82-TC/PE, a fojas tres, de fecha veinticinco de agosto de mil novecientos ochenta y dos, fue reincorporado al régimen de pensiones del Decreto Ley N° 20530; que presentó su renuncia a ENAPU S.A., el primero de mayo de mil novecientos noventa y uno, razón por la cual se emitió la Resolución de Gerencia General RGG N° 282-91-TC/ENAPUSA/GG, de fecha diecinueve de julio de mil novecientos noventa y uno, disponiendo su cese al cargo de Jefe de Almacén Zona F-08, reconociéndole además, su derecho a la acumulación de los servicios prestados al Estado, para los fines de su pensión con arreglo al Decreto Ley N° 20530, que hacen un total de 36 años, 11 meses y 12 días; que igualmente, se le otorgó una pensión provisional ascendente a doscientos noventa y dos Nuevos Soles con trece céntimos mensuales nivelables, la cual viene siendo recortada en aplicación del artículo 292° de la Ley N° 25303, Ley de Presupuesto para el ejercicio de mil novecientos noventa y uno, sin tomar en cuenta que la Octava Disposición General y Transitoria de la Carta Magna de 1979, vigente en el momento del cese, establecía textualmente lo siguiente: "Las pensiones de los cesantes con más de veinte años de servicios y de los jubilados de la administración pública, no sometidos al régimen del Seguro Social del Perú o a otros regímenes especiales, se nivelan progresivamente con los haberes de los servidores públicos en actividad de las respectivas categorías, durante el término de diez ejercicios, a partir del primero de enero de mil novecientos ochenta. Deben consignarse en el Presupuesto de la República las partidas consiguientes". Como prueba, adjunta comprobantes de pago que corren de fojas siete a diez, donde aparece bajo el rubro "Descuentos Variables" la disminución antes referida (fojas 20 a 35).

La Empresa Nacional de Puertos S.A. contesta la demanda, solicitando sea declarada sin lugar, en base a lo siguiente: a) Que, el demandante no agotó la vía previa, "por lo que el derecho de acción ha caducado" (sic); b) Que, la disminución de la pensión se ha realizado en cumplimiento de las Leyes de Presupuesto de los años 1991, 1992 y 1993; c) Que, no se ha conculcado ningún derecho constitucional, pues la pensión del demandante siempre fue objeto de nivelación, pero aplicando los topes establecidos por las normas antes acotadas (fojas 61 a 69).

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil del Callao falló con fecha cuatro de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, declarando infundada la demanda; este pronunciamiento de primera instancia se sustenta en lo siguiente: a) Que, con la presente acción se cuestiona la aplicación de las Leyes de Presupuesto N°s. 25303 y 26268 que deben ser aplicadas desde que entran en vigencia; b) Que, el demandante presentó su renuncia el primero de mayo de mil novecientos noventa y uno, por lo que le es aplicable la citada Ley N° 25303; c) Que, el Tribunal de Garantías Constitucionales, mediante sentencia de fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y uno, declaró que el artículo 292° de la Ley N° 25303, Ley de Presupuesto para el ejercicio de mil novecientos noventa y uno, es constitucional. (fojas 86 a 88)

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, a fojas ciento dieciocho, mediante sentencia de fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, por los mismos fundamentos, confirmó la apelada y declaró infundada la demanda .

Interpuesto el recurso de nulidad, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, a fojas 14 y 15 del Cuaderno de Nulidad, mediante sentencia, su fecha doce de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, considera haber nulidad en la sentencia de vista y declara improcedente por caduca la demanda. Considera ésta instancia suprema, que, desde la fecha de publicación de las Leyes de Presupuesto Nos. 25303 y 26268, hasta la fecha en que se interpone la demanda de autos, ha transcurrido con exceso el plazo de caducidad que contempla el artículo 37° de la Ley N° 23506.

FUNDAMENTOS :

  1. Que, de conformidad con el artículo 200°, numeral 2) de la Constitución Política del Estado, la Acción de Amparo procede contra el hecho u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza derechos constitucionalmente.
  2. Que, respecto a la causal de caducidad, único fundamento de la acotada ejecutoria suprema; es importante recordar, que éste Colegiado, ha establecido en reiteradas oportunidades, que debido a la naturaleza del derecho pensionario y, siendo el caso, que los actos que constituyen la afectación son continuados, no se produce la caducidad de la acción, toda vez que mes a mes se repite la presunta vulneración en al demandante, resultando de aplicación el artículo 26°, segundo parágrafo in fine de la Ley N° 25398, complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
  3. Que, de la demanda se desprende lo siguiente: a) Que, el demandante reconoce, que no se ha dejado sin efecto su reconocimiento como pensionista del régimen del Decreto Ley N° 20530, y que su pensión se está nivelando conforme a dicha norma; b) Que, la pretensión está encaminada a lograr la suspensión del recorte que sufre la pensión, por aplicación de la limitación presupuestal establecida en el artículo 292° de la Ley N° 25303 y de las leyes Nos. 25986 y 26268, recortes que constan en los comprobantes de pago, que corren de fojas siete a diez.
  4. Que, el demandante considera en su calidad de pensionista del Decreto Ley N° 20530, no se le debió aplicar el tope establecido por el artículo 292° de la Ley N° 25303, Ley Anual del Presupuesto del Sector Públlico y Sistema Empresarial del Estado para mil novecientos noventa y uno, cuyo primer párrafo dice a la letra: "Queda terminantemente prohibido el otorgamiento de pensión de jubilación, cesantía, de gracia, de montepío, de viudez, de sobrevivencia o por cualquier otro concepto, a favor de cualquier ex.trabajador o beneficiario del mismo, a cargo del sector público y empresas del Estado, que implique un monto que sea superior a la remuneración total que percibe mensualmente el funcionario del más alto nivel administrativo del sector al cual pertenece la empresa o institución". Precisar, si se aplicó con justeza, en el presente caso, lo dispúesto por el acotado artículo 292° involucra la ejecución de nuevas acciones y probanzas administrativas que no pueden ser sustanciadas mediante una Acción de Amparo, como se pretende.
  5. Que es necesario precisar que la pensión renovable a que se refiere el artículo 50° del Decreto Ley N° 20530, significa que la pensión debe ser nivelada con arreglo a los incrementos que se apliquen al sueldo de un funcionario en actividad de igual jerarquía que el pensionista. Este es un derecho adquirido, protegido constitucionalmente, y que no ha sido violado en el caso sub-examine. Cualquier error en dicho cáculo debe ser materia de reclamación en la vía judicial y no por la vía de la Acción de Amparo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA :

CONFIRMANDO la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, de fojas catorce del Cuaderno de Nulidad, su fecha doce de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, que declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ,

DÍAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCÍA MARCELO.