S-753

...el demandante recién interpone la presente Acción de Amparo... cuando había caducado su ejercicio para (interponerla)... como lo manda el artículo 37° de la Ley N° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.

Exp. Nº 062-96-AA/TC

Lima

Caso: Productores de Conservas S.A. -Juan Valdivieso Cabada

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los once días del mes de noviembre de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

ACOSTA SÁNCHEZ, VICEPRESIDENTE, encargado de la PRESIDENCIA;

NUGENT,

DÍAZ VALVERDE,

GARCÍA MARCELO,

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia :

ASUNTO :

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Valdivieso Cabada en su calidad de representante legal de Productores de Conservas Sociedad Anónima contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República su fecha quince de noviembre de mil novecientos noventicinco que declarando no haber nulidad en la resolución de vista de fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventicuatro y que a su vez revoca la apelada, declaró improcedente la acción de amparo interpuesta contra el Ejecutor Coactivo de Lima doctor Licurgo Pinto Ruiz, por violación de sus derechos constitucionales a la garantía de jurisdicción y al debido proceso.

ANTECEDENTES :

Manifiesta el demandante que en el procedimiento coactivo seguido por Pesca Perú con su representada Productores de Conservas S.A. el ejecutor coactivo de Lima doctor Licurgo Pinto Ruiz procedió a considerar como parte a los trabajadores de su representada, quienes solicitando el remate de la fábrica, se la han adjudicado, por resolución del mencionado ejecutor coactivo llegando al extremo de ordenar al Ministerio de Pesquería proceda a transferir la licencia a una Empresa denominada Sindicato de Trabajadores y Comunidad Pesquera de Productores de Conservas S.A. conformada por un ex-administrador judicial nombrado por el doctor Licurgo Pinto Ruiz y la ex-abogada de Pesca Perú, tomándose así atribuciones jurisdiccionales propias del Juzgado Laboral, termina solicitando se deje sin efecto: la resolución que ordenó el remate de los bienes de su representada, la adjudicación, y la orden de traslado de la licencia de su representada, ya que el ejecutor coactivo se negó a tramitar el recurso de apelación que interpuso.

El demandado manifiesta que todo lo actuado en su calidad de ejecutor coactivo, se ha hecho conforme a las facultades que le concede el artículo 22° del Decreto Legislativo N° 54 y del D.S. N° 007-86-TR y que para los efectos del remate de los bienes embargados se tomó en cuenta los adeudos de carácter laboral dado que estos derechos gozan de preferencia frente a cualquier otro crédito y que la apelación solicitada por el ahora demandante era improcedente a tenor de lo dispuesto por el artículo 7° del Decreto Ley 17355, solicitando se declare improcedente esta acción de amparo.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, declara fundada la demanda ya que a la Empresa Pesca Perú S.A. se le debe considerar como persona jurídica de derecho privado y por haberse admitido como parte a los trabajadores de la Empresa ejecutada.

La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima revoca la sentencia declarando improcedente la demanda por haber sido interpuesta fuera del plazo de caducidad que manda el artículo 37° de la Ley 23506 de Hábeas Corpus.

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República declara no haber nulidad en la sentencia de vista, por considerar que ha caducado la acción de amparo. Por lo que el demandante interpone recurso extraordinario.

FUNDAMENTOS:

Que, para procederse a un remate judicial ha tenido que existir, previamente, un mandato de embargo y practicarse este, y así se procedió en aquel proceso que motiva la presente: el primer embargo se llevó a cabo el cuatro de marzo de mil novecientos ochentidós, por mandato del veintiséis de enero de mil novecientos ochentidós, que en esta diligencia participó el doctor Eduardo Pastor La Rosa en su condición de apoderado de la ejecutada; que en la ampliación de embargo, que se efectúo el ocho de julio de mil novecientos ochentidós, participó en la diligencia don José Moy Ramírez en su calidad de Superintendente de la Fábrica de Conservas PROCONSA, quien a la vez era Director de la Sociedad como es verse de fojas uno, desde ese entonces la parte demandante sabía que sobre sus bienes pendía una orden de remate como consecuencia del embargo, la misma que se efectiviza el veintitrés de noviembre de mil novecientos noventidós, como es de verse de fojas once, y el demandante recién interpone la presente acción de amparo el dos de abril de mil novecientos noventitrés, cuando había caducado su ejercicio para interponer la acción de amparo como lo manda el artículo 37° de la Ley 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA :

CONFIRMANDO la resolución, su fecha quince de noviembre de mil novecientos noventicinco, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República que declara no haber nulidad en la sentencia de vista que revocando la apelada declara IMPROCEDENTE la acción de amparo; dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano conforme a Ley, y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ,

NUGENT,

DÍAZ VALVERDE,

GARCÍA MARCELO.

 

 

 

 

JAM/daf