S-1033
…(la) pretensión (del demandante)…no puede ser discutida en una acción de garantía, dada que ésta por ser de carácter sumarísimo, no permite la actuación de medios probatorios que se requieren para sustentar la decisión a recaer….
Exp. N° 063-96-AA/TC.
Lima.
Jorge Mario Ramírez Llerena.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los quince días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;
Nugent;
Díaz Valverde; y,
García Marcelo;
actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario, que formula don Jorge Mario Ramírez Llerena, contra la resolución de fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventicinco, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró Haber Nulidad en la sentencia de vista de fojas ciento veintiuno e integrada por la resolución de fojas ciento veintidós, que revocando la apelada de fojas cincuentisiete y reformándola la declaró improcedente la Acción de Amparo, interpuesta contra el Banco de la Nación, dejando a salvo el derecho del accionante para que lo haga valer conforme a ley.
ANTECEDENTES:
Con fecha cuatro de junio de mil novecientos noventitrés, don Jorge Mario Ramírez Llerena interpone Acción de Amparo, contra el Banco de la Nación para que se deje sin efecto la Resolución Administrativa N° 731-92 EF/92.51.00 de fecha catorce de octubre de mil novecientos noventidós y, por ende, la inaplicabilidad de la precitada resolución, disponiendo el inmediato e incondicional pago de su pensión de cesantía por haberlo excluido del régimen pensionario del Decreto Ley N° 20530; que violan preceptos constitucionales referidos al respeto de la persona humana; a la vida; integridad física; igualdad ante la Ley; a la seguridad y bienestar familiar; al derecho de petición; al derecho de pago; reajuste y homologación de pensiones; e irrenunciabilidad de derechos adquiridos.
Corrido traslado de la demanda, ésta es contestada por el Banco de la Nación, quienes contradicen la misma, solicitando se declare su improcedencia, por considerar que no existe violación de derecho constitucional alguno, no asistirle el derecho a su reclamación por no reunir los requisitos establecidos en el Decreto Ley N° 20530 y no ser la vía la idónea.
Con fecha veintiocho de marzo mil novecientos noventicuatro, el Juez Provisional del Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, expide sentencia declarando improcedente la demanda.
Interpuesto recurso de apelación, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventicuatro e integrada con resolución de fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventicuatro, expide resolución revocando la apelada y reformándola la declaró fundada la demanda.
Con fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventicinco la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República declara Haber Nulidad en la sentencia de vista y reformándola confirma la sentencia de primera instancia y declara improcedente la Acción de Amparo.
Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventicinco, de fojas veintiocho, que declaró haber nulidad en la sentencia de vista de fojas ciento veintiuno, su fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventicuatro, integrada por la resolución de fojas ciento veintidós de veintiocho de diciembre de mil novecientos noventicuatro, que revocando la apelada declara fundada la Acción de Amparo y reformando la de vista confirman la de Primera Instancia que declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo y dispusieron se publique en el Diario Oficial El Peruano y los devolvieron.
SS.
ACOSTA SANCHEZ,
NUGENT,
DIAZ VALVERDE,
GARCIA MARCELO.
JLEE.