S-1033

…(la) pretensión (del demandante)…no puede ser discutida en una acción de garantía, dada que ésta por ser de carácter sumarísimo, no permite la actuación de medios probatorios que se requieren para sustentar la decisión a recaer….

Exp. N° 063-96-AA/TC.

Lima.

Jorge Mario Ramírez Llerena.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los quince días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde; y,

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario, que formula don Jorge Mario Ramírez Llerena, contra la resolución de fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventicinco, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró Haber Nulidad en la sentencia de vista de fojas ciento veintiuno e integrada por la resolución de fojas ciento veintidós, que revocando la apelada de fojas cincuentisiete y reformándola la declaró improcedente la Acción de Amparo, interpuesta contra el Banco de la Nación, dejando a salvo el derecho del accionante para que lo haga valer conforme a ley.

 

ANTECEDENTES:

Con fecha cuatro de junio de mil novecientos noventitrés, don Jorge Mario Ramírez Llerena interpone Acción de Amparo, contra el Banco de la Nación para que se deje sin efecto la Resolución Administrativa N° 731-92 EF/92.51.00 de fecha catorce de octubre de mil novecientos noventidós y, por ende, la inaplicabilidad de la precitada resolución, disponiendo el inmediato e incondicional pago de su pensión de cesantía por haberlo excluido del régimen pensionario del Decreto Ley N° 20530; que violan preceptos constitucionales referidos al respeto de la persona humana; a la vida; integridad física; igualdad ante la Ley; a la seguridad y bienestar familiar; al derecho de petición; al derecho de pago; reajuste y homologación de pensiones; e irrenunciabilidad de derechos adquiridos.

Corrido traslado de la demanda, ésta es contestada por el Banco de la Nación, quienes contradicen la misma, solicitando se declare su improcedencia, por considerar que no existe violación de derecho constitucional alguno, no asistirle el derecho a su reclamación por no reunir los requisitos establecidos en el Decreto Ley N° 20530 y no ser la vía la idónea.

Con fecha veintiocho de marzo mil novecientos noventicuatro, el Juez Provisional del Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, expide sentencia declarando improcedente la demanda.

Interpuesto recurso de apelación, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventicuatro e integrada con resolución de fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventicuatro, expide resolución revocando la apelada y reformándola la declaró fundada la demanda.

Con fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventicinco la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República declara Haber Nulidad en la sentencia de vista y reformándola confirma la sentencia de primera instancia y declara improcedente la Acción de Amparo.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, las acciones de garantía tienen por objeto reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de un derecho constitucional.
  2. Que, a través de la presente Acción de Amparo lo que pretende el demandante es que el Banco de la Nación cumpla con abonarle una pensión de cesantía dentro del régimen del Decreto Ley N° 20530, pretensión que no puede ser discutida en una acción de garantía, dada que ésta por de ser carácter sumarísimo, no permite la actuación de medios probatorios que se requieren para sustentar la decisión a recaer, como son: a) El contar con los informes de las Oficinas Técnicas respectivas, b) Revisión de las resoluciones de nombramiento, c) Constancias de pago de haberes y descuentos entre otros documentos, con el objeto de establecer la procedencia del derecho que alega tener el accionante y en consecuencia, la Acción de Amparo no es la vía idónea para determinar el derecho del actor, razón por lo cual el demandante debió recurrir a una vía más lata en la cual se puedan actuar medios probatorios y hacer valer el derecho pensionario que pudiera corresponderle.

  1. Que, sólo desde la perspectiva constitucional, en cuanto pueda producir una vulneración de un derecho fundamental, este Colegiado puede entrar en examen de la aplicación de la legalidad, y que no resulta violatorio el hecho que la administración opte por revisar no de forma simultánea sino sucesiva los actos emitidos por ésta y que además no cabe considerar la existencia de presuntos derechos adquiridos, en virtud que no existen derechos nacidos del error juris ni de la tergiversación legal, menos tratándose de normas de orden público.
  2. Que, la Acción de Amparo por ser una vía sumaria no constituye el medio para solicitar el pago de pensiones y que asimismo no existe la violación de derecho constitucional, en virtud que las acciones efectuadas por la administración se realizaron en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 763 y Ley N° 25456.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventicinco, de fojas veintiocho, que declaró haber nulidad en la sentencia de vista de fojas ciento veintiuno, su fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventicuatro, integrada por la resolución de fojas ciento veintidós de veintiocho de diciembre de mil novecientos noventicuatro, que revocando la apelada declara fundada la Acción de Amparo y reformando la de vista confirman la de Primera Instancia que declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo y dispusieron se publique en el Diario Oficial El Peruano y los devolvieron.

SS.

ACOSTA SANCHEZ,

NUGENT,

DIAZ VALVERDE,

GARCIA MARCELO.

JLEE.