S-724

Que, la pretensión del actor es que se disponga que la administración cumpla con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo que duró el cese indebido de la carrera administrativa;… este Supremo Tribunal ha sentenciado la improcedencia (de ello)…, al no haberse producido la contraprestación correspondiente, vale decir, el trabajo efectivamente realizado.

Exp. N° 064-97-AC/TC

Piura

Caso: Manuel Mejía Anton

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Piura, a los dos días del mes de diciembre de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez Vargas, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario, interpuesto contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y seis, que declaró infundada la acción de cumplimiento incoada por don Manuel Mejía Anton, contra el Presidente Ejecutivo del Consejo Transitorio de Administración Regional - Región Grau.

ANTECEDENTES:

Don Manuel Mejía Anton, interpone la presente acción de cumplimiento a efecto que se cumpla con lo ordenado en la ejecutoria suprema de nueve de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, expedida en el Proceso Contencioso Administrativo Nº 041-95, sobre impugnación de la Resolución Administrativa Nº 524-93-RGP, que daba por terminada su carrera administrativa. Pide que amparando su acción se ordene su reincorporación como Inspector Regional Nivel F-5 de la alta dirección del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Grau, el pago de las remuneraciones dejadas de percibir hasta la fecha de su reincorporación sucedida el diez de enero de mil novecientos noventa y seis; debiéndose ordenar, incluso, se dicte la resolución de su nombramiento y la calendarización de los pagos que se le adeudan. Señala que pese a haber sido amparada su demanda por el Poder Judicial, a la fecha de interposición de la presente acción de garantía, no se ha dado cabal cumplimiento a la ejecutoria suprema. Añade que ha cumplido con cursar la correspondiente carta notarial, para que la administración efectúe el pago de sus remuneraciones.

El demandado absuelve la demanda negándola en todos sus extremos y solicita sea declarada infundada, pues conforme consta del acta de reposición se ha cumplido con el mandato judicial, que ordena su reposición a un grupo ocupacional de igual nivel al que venía desempeñando, y no a un puesto específico y que respecto al pago de sus remuneraciones, administrativamente ya se están haciendo las gestiones para agilizar el trámite.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, declara infunda la demanda estimando que como consta del acta de reposición, se ha cumplido el mandato.

La Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de conformidad con la opinión fiscal, confirmó la apelada declarando infundada la demanda pues se ha cumplido con la reposición y respecto al pago de remuneraciones se han efectuado las acciones administrativas.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Que, la pretensión del actor es que se disponga que la administración cumpla con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo que duró el cese indebido de la carrera administrativa; cuando de manera expresa la resolución judicial se limita a ordenar que la demandada le asigne a un grupo ocupacional de igual nivel al que venía ocupando. Máxime cuando en reiteradas ejecutorias este Supremo Tribunal ha sentenciado la improcedencia del mismo, al no haberse producido la contraprestación correspondiente, vale decir, el trabajo efectivamente realizado.

Que, vía esta acción no puede solicitarse el cumplimiento de un derecho que no está previamente reconocido y cuyo cumplimiento sea incondicional y obligatorio en aplicación de lo prescrito en la Ley Nº 26301.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando la sentencia de vista, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas ciento cincuenta y dos, su fecha de veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda; mandaron se publique en el Diario Oficial "El Peruano", y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.