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…habiendo la Municipalidad de Lima Metropolitana y la Empresa Municipal Administradora de Peaje de Lima….interpuesto Acción de Amparo contra el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción y el Ministerio del Interior; es aplicable la causal de improcedencia establecida en el numeral 4) del Artículo 6° de la Ley N° 23506……

EXP. N° 065-95-AA/TC

LIMA

MUNICIPALIDAD DE LIMA METROPOLITANA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintidós días del mes de enero de mil novecientos noventiocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde; Y

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia :

 

ASUNTO :

Recurso de nulidad, que en aplicación del artículo 41° de la Ley N° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, debe entenderse como Recurso Extraordinario, interpuesto por la Empresa Municipal Administradora de Peaje de Lima (EMAPE S.A.) en contra de la Resolución de fecha ocho de abril de mil novecientos noventicuatro, mediante la cual, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró improcedente la Acción de Amparo. (fojas 170)

ANTECEDENTES :

La Municipalidad de Lima Metropolitana y la Empresa Municipal Administradora de Peaje de Lima S.A. (EMAPE S.A.), con fecha seis de julio de mil novecientos noventitrés, interponen Acción de Amparo en contra del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción y el Ministro del Interior; a fin de que se declare inaplicable para las demandantes el Decreto Supremo N° 015-93-TCC, publicado en el Diario Oficial El Peruano con fecha seis de mayo de mil novecientos noventitrés; mediante el cual se dispuso, que el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, es el único órgano competente para autorizar la recaudación de la contribución de peaje. Aducen las actoras, que el citado Decreto Supremo viola la autonomía y competencia municipal, reconocidas en los artículos 252°, 254° y 257° de la Constitución Política del Estado de 1979, vigente en ese entonces, y en la Ley N° 23853, Orgánica de Municipalidades. (fojas 53 a fojas 61)

El Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior, contesta la demanda, solicitando se declare improcedente e infundada, por no haberse agotado la vía administrativa, y, porque cualquier dispositivo legal que con anterioridad hubiera establecido atribución municipal para establecer peajes por decisión propia, quedó sin efecto y valor legal alguno, en mérito de la existencia de dispositivos legales posteriores, tales como el Decreto Ley N° 25862 y los Decretos Legislativos N°s. 676 y 758, complementados por el Decreto Supremo materia de la presente acción. (fojas 77 a fojas 81)

El Décimo Juzgado en lo Civil de Lima, falla con fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventitrés, declarando fundada la demanda; por considerar que el Decreto Supremo N° 015-93-TCC viola el artículo 257° de la Carta Magna citada, que se refiere a las rentas municipales; y, además, porque las partes habían celebrado el Convenio N° 018-86-TC/CA, de fecha ocho de julio de mil novecientos ochentiséis, que transfirió a EMAPE S.A. la recaudación de los centros de peaje. (fojas 82 a fojas 84)

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha ocho de abril de mil novecientos noventicuatro, revoca la apelada y reformándola, declara improcedente la Acción de Amparo. (fojas 170 y 171)

FUNDAMENTOS :

Que, en el presente caso, habiendo la Municipalidad de Lima Metropolitana y la Empresa Municipal Administradora de Peaje de Lima (EMAPE S.A.) interpuesto Acción de Amparo contra el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción y el Ministro del Interior; es aplicable la causal de improcedencia establecida en el numeral 4) del artículo 6° de la Ley N° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo; que textualmente dice:

"Art. 6°.- No proceden las acciones de garantía:

4) De las dependencias administrativas, incluyendo las empresas públicas, contra los Poderes del Estado y los organismos creados por la Constitución, por los actos efectuados en el ejercicio regular de sus funciones".

Y, siendo que la Municipalidad de Lima Metropolitana es un organismo creado por la Constitución, y la Empresa Municipal Administradora de Peaje de Lima (EMAPE S.A.) es una dependencia administrativa; el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción y el Ministro del Interior, forma parte de uno de los Poderes del Estado, cual es, el Poder Ejecutivo; y, el Decreto Supremo N° 015-93-TC materia de la presente acción de garantía, constituye una norma legal expedida en el ejercicio regular de sus funciones.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA :

CONFIRMANDO la Resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 170, su fecha ocho de abril de mil novecientos noventicuatro, que al revocar y reformar la sentencia de primera instancia, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo; mandaron se publique en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley, y los devolvieron.

 

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ,

NUGENT,

DÍAZ VALVERDE,

GARCÍA MARCELO.

 

 

 

JAGB/daf