S-769

….este Colegiado estima que, efectivamente, el demandante no cumplió con agotar la vía previa….

Exp. Nš 065-96-AA/TC

Lima

Caso: Alberto Villanueva Estrada

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En la ciudad de Lima, a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que declaró no haber nulidad en la resolución de vista, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta por Alberto Villanueva Estrada contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.

ANTECEDENTES:

Alberto Villanueva Estrada interpone Acción de Amparo contra el Superintendente Nacional de Administración Tributaria, don Dante Fuentes Acurio y contra los que resulten responsables, por violación de su derecho constitucional a la estabilidad laboral.

Alega el actor que ingresó a laborar a la entidad demandada con fecha primero de junio de mil novecientos setenta y cuatro, como resultado de un concurso público de oposición y méritos, siendo su régimen laboral el previsto en el Decreto Legislativo Nš 276.

No obstante ello, con fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y tres, se le notificó de la Resolución de Intendencia Nš 053-93-SUNAT/INA, fechado el seis de diciembre del mismo año, por el cual se le cesó por causal de excedencia, amparado en el Decreto Ley Nš 26093.

Precisa que interpuso en sede administrativa su recurso de reconsideración, el mismo que fue resuelto mediante Resolución Nš 002-94-INA/SUNAT, de fecha catorce de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, declarando infundado su medio impugnatorio.

Sostiene, además, que la resolución en virtud de la cual se le cesó no estaba rubricada por el titular de la entidad demandada, sino por don Manuel Canny Castro en base a la Resolución de Superintendencia Nš 202-92-EF/SUNAT, que, al no ser publicada en el Diario Oficial El Peruano, sólo tendría validez para los actos internos que se especifique anteriores a la Ley 26093.

En otro orden de consideraciones, recuerda que no es de aplicación el Decreto Ley Nš 26093, por tratarse de una norma inconstitucional que vulnera el artículo 48 de la Constitución Política de 1979.

Admitida la demanda, ésta es contestada por el representante de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, quien solicita se declare improcedente y/o infundada la demanda, ya que: a) no se cumplió con agotar la vía previa, pues no se cumplió con transitar la segunda instancia administrativa, b) el cese practicado contra el actor se realizó en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto Ley 26093, que dispuso se cesara por causal de excedencia a aquellos servidores que no aprobasen el proceso de evaluación de su personal, c) de acuerdo con la Resolución de Superintendencia Nš 059-93-EF/SUNAT, de dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y tres, se aprobó el reglamento de evaluación de personal de la SUNAT, en el mismo que se estableció que el puntaje mínimo aprobatorio sería el de 5.50 puntos, d) la Acción de Amparo no es la vía adecuada para obtener la nulidad de las resoluciones administrativas.

Con fecha cuatro de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, el Juez del Décimo Segundo Juzgado Civil de Lima expide resolución declarando improcedente la demanda. Interpuesto el recurso de apelación, con fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, expidió resolución confirmando la apelada. Interpuesto el recurso de nulidad, con fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, declaró no haber nulidad en la resolución de vista.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Que, conforme se desprende del petitorio de la demanda el objeto de ésta es que se ordene a la entidad accionada se reponga al actor, tras haberse vulnerado su derecho constitucional a la estabilidad laboral al haber sido cesado por una resolución administrativa de manera ilegal e inconstitucional.

Que, en ese sentido, y dado que el argumento central sobre el que se han basado las decisiones de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, no es otra que la expedida por el Décimo Segundo Juzgado Civil de Lima, que declaró improcedente la demanda por no haberse agotado las vías previas, este Colegiado a fin de dilucidar eventualmente las cuestiones de fondo que el recurso extraordinario entraña, de manera previa ha de evaluar si efectivamente el actor incumplió con transitar la vía administrativa.

Que, en tal virtud, de los documentos obrantes en autos, este Colegiado estima que, efectivamente, el demandante no cumplió con agotar la vía previa a la que se hace referencia en el artículo 5š del reglamento de evaluación del personal de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, ya que si bien en primera instancia interpuso su recurso de reconsideración, con fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y tres; al ser éste declarado infundado por el Intendente Nacional de Administración, el actor debió interponer el medio impugnatorio correspondiente ante el Superintendente Nacional adjunto, conforme se prevé en el referido artículo 5š del reglamento.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y su Ley Orgánica le confieren,

FALLA:

Confirmando la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, obrante a fojas treinta y seis del segundo cuadernillo, su fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que declaró no haber nulidad en la resolución de vista, que confirmando la apelada, declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta; dispusieron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano", y los devolvieron.

SS. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.