S-847

…el demandante no ha acompañado ninguna prueba que sustente alguna de sus afirmaciones, por lo que en efecto la Acción de Amparo, es notoriamente inviable para el presente caso.

Exp. N° 065-97-AA/TC

Caso: Juan Manuel Lañas Esteves

Piura.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Piura, al primer día del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia

Nugent,

Díaz Valverde, y

García Marcelo,

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO:

 

Recurso extraordinario interpuesto contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, que, confirmando la resolución apelada del veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y seis, declaro improcedente la acción de amparo interpuesta por Juan Manuel Lañas Esteves contra el Director de la Dirección Regional de Salud-Piura Luis Bengolea More, el Presidente de la Región Grau, Alberto Rios Rueda y el Procurador General de la República en el Area de Salud.

 

ANTECEDENTES:

 

El demandante interpone su acción sustentando su reclamo en la transgresión de su derecho constitucional al trabajo, pues afirma que la evaluación a la que se le sometió en su calidad de técnico Enfermero, estuvo llena de irregularidades y no se realizo con las formalidades que establece el Decreto Ley N° 26093 y su reglamento.

Puntualiza asímismo que desconoce las razones por las cuales se le ha cesado por la causal de excedencia, cuando se encontraba adecuadamente preparado para rendir la antes citada evaluación. Por último especifica que no se encontraba obligado a agotar las vías previas de conformidad con los incisos 1 y 2 del artículo 28° de la Ley N° 23506.

El Primer Juzgado en lo Civil de Piura a fojas ocho y con fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y seis, de plano declara improcedente la demanda, por considerar: Que tratándose de una evaluación periódica que la vienen haciendo las instituciones públicas conforme a la ley de la materia, el recurrente debe agotar las vías previas y después recurrir a la vía judicial.

Interpuesto recurso de apelación por el demandante, los autos son elevados a la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, la que a fojas dieciocho y diecinueve de los autos y con fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, confirma la apelada, por considerar igualmente que no se han agotado las vías previas.

Contra esta resolución el demandante interpone recurso de nulidad, por lo que de conformidad con el artículo 41° de la Ley N° 26435 y entendiendo dicho recurso como "Extraordinario" se dispuso el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS:

 

Que del estudio de los autos, aparece, que si bien el presente proceso no ha sido adecuadamente diligenciado, al no haberse dispuesto la vista fiscal oportunamente a nivel de la segunda instancia, también es cierto que el demandante no ha acompañado ninguna prueba que sustente alguna de sus afirmaciones, por lo que en efecto la acción amparo , es notoriamente inviable para el presente caso.

Que a mayor abundamiento, tampoco se ha cumplido con el requisito del agotamiento de las vías previas, previsto en el artículo 27° de la Ley N° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones, conferidas por la Constitución, su Ley Orgánica N° 26435 y la Ley modificatoria N° 26801

 

FALLA

 

CONFIRMANDO la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura de fojas dieciocho, su fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, que, confirmando la apelada de fojas ocho, su fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y seis, declaro Improcedente la acción. Dispusieron así mismo la publicación de la presente en el diario oficial "El Peruano" y los devolvieron.

SS.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

Lsd.