S-1012

…que Petróleos del Perú S.A., al cursar la Carta N° GGRL-234-93 de 17 de agosto de 1993 a la empresa demandante, comunicándole que en razón de haber sido denegada la aprobación del contrato..., decide dar por terminado el proceso de negociación y contratación, se ha sujetado al marco legal pertinente, no vulnerando con ello ningún derecho constitucional de esta última....

Exp. N° 066-96-AA/TC

Lima.

Petrolera San Juan S.A.

Sentencia del Tribunal Constitucional

En Lima, a los cinco días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde; y,

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario que interpone Petrolera San Juan S.A., contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco, que declara No Haber Nulidad en la resolución de vista, que revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la Acción de Amparo, interpuesta contra el Consejo de Ministros del Estado, la empresa Petróleos del Perú S.A. y Ministerio de Energía y Minas.

ANTECEDENTES:

El siete de enero de mil novecientos noventa y cuatro, la empresa Petrolera San Juan S.A., interpone demanda de Acción de Amparo contra el Consejo de Ministros del Estado y otros, alegando un incumplimiento de trámite administrativo y subsecuente violación de derechos constitucionales referidos a la igualdad ante la ley, a contratar con fines lícitos, a la libertad de empresa y a participar en forma individual y asociada en la vida económica de la nación, por lo que solicita reponer las cosas al estado anterior a la denegatoria de aprobación de contratos de servicios petroleros y ordenar que la Comisión Interministerial de Asuntos Económicos y Financieros remita los mismos al Consejo de Ministros del Estado, quien deberá aprobarlos mediante el respectivo Decreto Supremo, de conformidad con el artículo 2º del Decreto Ley Nº 22774 modificado por el artículo 4º del Decreto Legislativo N° 655. Indica que luego de cuatro años de negociaciones, con fecha 19 de agosto de 1992, mediante acuerdo de Directorio de Petroperú Nº D/118-92, se aprobaron los contratos de exploración con riesgo y/o producción de hidrocarburos para los Lotes Grau 1 y 2. Posteriormente, éstos con aprobación del Ministerio de Energía y Minas fueron remitidos al Consejo de Ministros del Estado, el 17 de junio de aquel año, para su aprobación mediante decreto supremo, sin embargo, con Oficio GGRL-234-93, Petroperú le comunica que había sido denegada dicha aprobación, por lo que da por terminado el proceso de negociación, si dar razón que sustente esta decisión, lo que considera una arbitrariedad.

Admitida la demanda, es contestada por las demandadas, quienes solicitan que la misma sea declarada improcedente, por considerar que la accionante tuvo pleno conocimiento de la denegatoria antes mencionada con fecha 17 de agosto de 1993, por lo que su derecho a accionar vía el amparo había caducado, además que de conformidad con el artículo 1º del, Decreto Ley N° 22774, en ejercicio del "Jus Imperium" el Poder Ejecutivo denegó la aprobación del Proyecto de Contrato de Servicios Petroleros; así como tampoco se ha cumplido con la exigencia legal de agotar la vía previa.

El seis de junio de mil novecientos noventa y cuatro, el Juez del Décimo Quinto Juzgado en lo Civil de Lima, declaró fundada la Acción de Amparo. La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, el siete de noviembre del mismo año, revoca la recurrida y declaró improcedente la referida acción. La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, el diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco, declara No Haber Nulidad en la resolución de vista.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, es objeto de la presente Acción de Amparo, el establecer la validez de los contratos de servicios petroleros negociados por la demandante con la empresa Petróleos del Perú S.A.
  2. Que, las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción o por omisión, de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2º de la Ley Nº 23506, concordante con el artículo 200º de nuestra Carta Política del Estado.
  3. Que, Petróleos del Perú S.A. mediante Acuerdo de Directorio Nº D/118-92 de 19 de agosto de 1992 aprobó los contratos antes referidos, disponiendo que su administración efectúe los trámites necesarios para la expedición del decreto supremo que apruebe los mismos y autorizó a su Presidente de Directorio y Gerente General a suscribir la Minuta y Escritura Pública correspondientes, luego de la expedición del dispositivo legal mencionado.
  4. Que, de conformidad con el artículo 2º del Decreto Ley Nº 22774 modificado por el artículo 4º del Decreto legislativo Nº 655, se autoriza a la empresa Petróleos del Perú S.A. a negociar y renegociar contratos para la exploración y/o explotación de hidrocarburos, debiendo los mismos ser aprobados mediante Decreto Supremo expedido con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros del Estado, refrendado por los Ministros de Energía y Minas y de Economía y Finanzas, lo que determina su carácter formal, por lo que la aprobación por parte del Poder Ejecutivo constituye un requisito consustancial para la validez de dicho acto jurídico dirigido crear y regular una relación jurídico patrimonial, requiriéndose para su perfeccionamiento el consentimiento de las partes y la observancia de la formalidad señalada por la ley, conforme lo prescribe el artículo 1352º del Código Civil.
  5. Que, en ese orden de ideas, es de concluirse que Petróleos del Perú S.A. al cursar la Carta Nº GGRL-234-93 de 17 de agosto de 1993 a la empresa demandante, comunicándole que en razón de haber sido denegada la aprobación del contrato tantas veces mencionado, decide dar por terminado el proceso de negociación y contratación, se ha sujetado al marco legal pertinente, no vulnerando con ello ningún derecho constitucional de esta última, por lo que en aplicación "contrario sensu" del artículo 2º de la Ley Nº 23506, resulta improcedente la presente acción de garantía.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA :

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas trece del cuaderno respectivo, su fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco, que declaró No Haber Nulidad en la resolución de vista, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Ordenaron su publicación en el Diario Oficial El Peruano, y los devolvieron.

SS.

ACOSTA SANCHEZ,

NUGENT,

DIAZ VALVERDE,

GARCIA MARCELO.

 

 

A.A.M