EXP. Nº 067-96-AA/TC.
Lima
Abigail Carmen Elena Chávez
Valencia.
En Lima, a los quince días
del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo; pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por doña Abigail Carmen Elena Chávez Valencia contra
la resolución expedida por la Sala de
Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, de fojas ciento cuarenta y cinco del cuaderno respectivo, su fecha
cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, que confirmando la de vista
declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES:
Doña
Abigail Carmen Elena Chávez Valencia, con fecha veinticuatro de febrero de mil
novecientos noventa y cuatro interpone Acción de Amparo contra los Señores
Vocales integrantes de la Tercera Sala Laboral de La Corte Superior de Justicia
de Lima, impugnando las resoluciones de fecha veinte de setiembre y veinte de
octubre de mil novecientos noventa y tres, que los demandados emitieron en el
expediente seguido por la recurrente contra la empresa Fondo Nacional de
Compensación Social sobre pago de beneficios sociales; por considerar que
mediante las indicadas resoluciones se ha violado el derecho a un debido
proceso consagrado en la Constitución Política del Estado.
Manifiesta, que en la citada
causa, se expidió sentencia con fecha seis de abril de mil novecientos noventa
y tres, habiendo la empresa demandada interpuesto recurso de apelación en forma
extemporánea, por lo que en su calidad de demandante solicitó se declare nulo
el concesorio, el cual fue desestimado por improcedente por los vocales
demandados. Luego interpuso recurso de reposición y nulidad de actuados, los
mismos que fueron desestimados, éste último mediante resolución de fecha 20 de
octubre de 1993.
El Procurador Público del
Estado encargado de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, contesta la
demanda precisando que la misma ha sido presentada extemporáneamente y estando
dirigida en forma expresa a enervar la validez y efectos de resoluciones
judiciales dictadas por órgano jurisdiccional competente y emanadas de un
procedimiento regular.
La Tercera Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha quince de marzo de mil
novecientos noventa y cinco, a fojas treinta y dos, declara improcedente la
demanda, por estimar que la acción de amparo no procede contra resoluciones
emanadas de un procedimiento regular.
La Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, con
fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, a fojas ciento
cuarenta y cinco del cuaderno respectivo, por sus fundamentos que contiene
declararon No Haber Nulidad en la de Vista.
Contra esta resolución la
demandante interpone recurso extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, a través de la presente Acción de Amparo se cuestiona las
resoluciones expedidas, por los señores Vocales de la Tercera Sala Laboral de
la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veinte de setiembre y veinte de
octubre de mil novecientos noventa y tres, en el proceso seguido por la demandante
contra la empresa Fondo Nacional de Compensación y Desarrollo Social, sobre
pago de beneficios sociales.
2.
Que, conforme se advierte de la constancia de fojas 17 vuelta, la resolución
expedida el veinte de octubre de mil novecientos noventa y tres ha sido
notificada a la demandante con fecha dieciocho de noviembre del mismo año, y
habiendo sido presentada la demanda de Acción de Amparo con fecha veinticuatro
de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, había vencido en exceso el
plazo de caducidad de 60 días hábiles establecido en el artículo 37º de la Ley
Nº 23506, razón por la que resulta improcedente la presente acción de garantía.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de
las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica.
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución
expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República, de fojas ciento cuarenta y cinco del cuaderno de su
propósito, su fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, que
confirmó la de vista que declaró IMPROCEDENTE
la Acción de Amparo; dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
S.S
ACOSTA
SANCHEZ
NUGENT
GARCIA
MARCELO
AAM.