EXP. Nº 067-96-AA/TC.

Lima

Abigail Carmen Elena Chávez

Valencia.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los quince días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo;  pronuncia sentencia:

 

ASUNTO: Recurso Extraordinario interpuesto por doña Abigail Carmen Elena Chávez Valencia contra la  resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas ciento cuarenta y cinco del cuaderno respectivo, su fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, que confirmando la de vista declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES: Doña Abigail Carmen Elena Chávez Valencia, con fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y cuatro interpone Acción de Amparo contra los Señores Vocales integrantes de la Tercera Sala Laboral de La Corte Superior de Justicia de Lima, impugnando las resoluciones de fecha veinte de setiembre y veinte de octubre de mil novecientos noventa y tres, que los demandados emitieron en el expediente seguido por la recurrente contra la empresa Fondo Nacional de Compensación Social sobre pago de beneficios sociales; por considerar que mediante las indicadas resoluciones se ha violado el derecho a un debido proceso consagrado en la Constitución Política del Estado.

 

Manifiesta, que en la citada causa, se expidió sentencia con fecha seis de abril de mil novecientos noventa y tres, habiendo la empresa demandada interpuesto recurso de apelación en forma extemporánea, por lo que en su calidad de demandante solicitó se declare nulo el concesorio, el cual fue desestimado por improcedente por los vocales demandados. Luego interpuso recurso de reposición y nulidad de actuados, los mismos que fueron desestimados, éste último mediante resolución de fecha 20 de octubre de 1993.

 

El Procurador Público del Estado encargado de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, contesta la demanda precisando que la misma ha sido presentada extemporáneamente y estando dirigida en forma expresa a enervar la validez y efectos de resoluciones judiciales dictadas por órgano jurisdiccional competente y emanadas de un procedimiento regular.

 

La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha quince de marzo de mil novecientos noventa y cinco, a fojas treinta y dos, declara improcedente la demanda, por estimar que la acción de amparo no procede contra resoluciones emanadas de un procedimiento regular.

 

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, a fojas ciento cuarenta y cinco del cuaderno respectivo, por sus fundamentos que contiene declararon No Haber Nulidad en la de Vista.

 

Contra esta resolución la demandante interpone recurso extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.   Que, a través de la presente Acción de Amparo se cuestiona las resoluciones expedidas, por los señores Vocales de la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veinte de setiembre y veinte de octubre de mil novecientos noventa y tres, en el proceso seguido por la demandante contra la empresa Fondo Nacional de Compensación y Desarrollo Social, sobre pago de beneficios sociales.

 

2. Que, conforme se advierte de la constancia de fojas 17 vuelta, la resolución expedida el veinte de octubre de mil novecientos noventa y tres ha sido notificada a la demandante con fecha dieciocho de noviembre del mismo año, y habiendo sido presentada la demanda de Acción de Amparo con fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, había vencido en exceso el plazo de caducidad de 60 días hábiles establecido en el artículo 37º de la Ley Nº 23506, razón por la que resulta improcedente la presente acción de garantía.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas ciento cuarenta y cinco del cuaderno de su propósito, su fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, que confirmó la de vista que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo; dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S

 

ACOSTA SANCHEZ

 

NUGENT

 

DIAZ VALVERDE

 

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

AAM.