EXP. N° 068-95-AA/TC

LIMA

LUISA ELIZABETH AGUILAR OLANO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los ocho días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent, y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso de Casación entendido como Extraordinario interpuesto por doña Luisa Elizabeth Aguilar Olano contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas trece, su fecha veinte de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Luisa Elizabeth Aguilar Olano interpone Acción de Amparo para la inaplicación de los Decretos Leyes Nos. 25446 y No. 25454, solicitando que se le reponga en el cargo de Fiscal Provincial de la Tercera Fiscalía Penal de Lima, y se le reconozca todos los derechos  y beneficios laborales dejados de percibir, en vista de que los mismos la cesan en su cargo y le privan de los derechos de defensa, acceso libre a un debido proceso y de petición consagrados en la Constitución Política del Estado.

 

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia contesta la demanda precisando que  el Decreto Ley N°  25446 se ha expedido dentro del contexto de la ley que decreta la reorganización integral del Poder Judicial y del Ministerio Público, entre otras dependencias públicas.

 

El Vigésimo  Juzgado Especializado en lo Civil de Lima,  con fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y tres, declaró improcedente la demanda, por considerar que, confrontada la realidad, el juzgador no puede sino aplicar el precepto vigente tal como lo dispone el artículo 233° inciso 4) de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 187° inciso 2) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

La Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha cuatro de enero de mil novecientos noventa y cuatro, a fojas veintiuno, por sus fundamentos, confirmó la apelada.

 

La Sala en Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha veinte de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, declaró No Haber Nulidad en la sentencia de vista, por cuanto la demandante no se acogió a la Constitución Política del Estado promulgada el doce de marzo de mil novecientos noventa y tres, que en sus artículos 1° y 5° estableció el procedimiento para la rehabilitación de los magistrados cesados, a partir del  cinco de abril de mil novecientos noventa y dos. Contra esta Resolución la demandante interpone recurso extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:  

 

1.      Que, el Decreto Ley N° 25446, que cesó a la demandante, transgrede lo dispuesto en el artículo 242°, inciso segundo, de la Constitución Política del Estado de 1979;

2.      Que, rige el caso de autos, según el cual el Estado garantizaba a los magistrados judiciales su permanencia en el servicio hasta los setenta años y la inmovilidad en sus cargos, mientras observaran buena conducta e idoneidad propias de su función; así como también la Décimo Tercera Disposición General y Transitoria de la misma Carta Magna en cuanto disponía que “Ningún Magistrado Judicial es separado de su cargo sin ser previamente citado y oído. La resolución debe expresar los fundamentos en que se sustenta”;

3.      Que, ningún pronunciamiento de autoridad que atente contra el honor y los derechos de la persona humana puede tener validez jurídica y sustento constitucional, sin la debida y comprobada justificación, tanto más que el artículo 74° de la Constitución Política de 1979 -aplicable cuando se produjeron los hechos- establecía en forma expresa que “todos tienen el deber de respetar, cumplir y defender la Constitución”;

4.      Que, dada la naturaleza de esta Acción de Garantía y su finalidad de reponer las cosas al estado anterior a la violación del derecho constitucional, en el presente caso no se trata de  incorporar o reincorporar a la demandante después de transcurrida su desvinculación laboral por voluntad determinada por ella misma, sino de un acto de continuidad, como una medida de rehabilitación para que continúe en su mismo puesto de trabajo, por cuya razón no le es de aplicación lo previsto en la Octava Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley N°  26623, promulgada el diecinueve de junio de mil novecientos noventa y seis, esto es, con posterioridad a la fecha de la vulneración de su derecho constitucional;

5.      Que, efectuado el análisis correspondiente, este Colegiado ha llegado a establecer que el acto arbitrario de cese de la demandante ha vulnerado sus derechos constitucionales del debido proceso, contenido en el inciso 3) del artículo 139° de la Carta Magna vigente, concordante con el inciso 9) del artículo 233° de la Constitución de 1979.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA:

 

REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas diecisiete, su  fecha veinte de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, que declaró No Haber Nulidad en la de vista, que confirmó la apelada y declaró  improcedente la demanda; y reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo y en consecuencia, inaplicable a la demandante los Decretos Leyes Nos. 25446 y 25454, y dispone la reposición en su cargo de Fiscal Provincial de Lima, con el reconocimiento de su tiempo de servicios; sin reintegro de los haberes dejados de percibir. Dispone  la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SANCHEZ

DIAZ VALVERDE

NUGENT

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MF