EXP. N°
068-95-AA/TC
LIMA
LUISA
ELIZABETH AGUILAR OLANO
En Lima, a los
ocho días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent, y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso de
Casación entendido como Extraordinario interpuesto por doña Luisa Elizabeth
Aguilar Olano contra la resolución expedida por la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de
fojas trece, su fecha veinte de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro,
que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Luisa
Elizabeth Aguilar Olano interpone Acción de Amparo para la inaplicación de los
Decretos Leyes Nos. 25446 y No. 25454, solicitando que se le reponga en el
cargo de Fiscal Provincial de la Tercera Fiscalía Penal de Lima, y se le
reconozca todos los derechos y
beneficios laborales dejados de percibir, en vista de que los mismos la cesan
en su cargo y le privan de los derechos de defensa, acceso libre a un debido
proceso y de petición consagrados en la Constitución Política del Estado.
El Procurador
Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia contesta
la demanda precisando que el Decreto
Ley N° 25446 se ha expedido dentro del
contexto de la ley que decreta la reorganización integral del Poder Judicial y
del Ministerio Público, entre otras dependencias públicas.
El
Vigésimo Juzgado Especializado en lo
Civil de Lima, con fecha diecinueve de
febrero de mil novecientos noventa y tres, declaró improcedente la demanda, por
considerar que, confrontada la realidad, el juzgador no puede sino aplicar el
precepto vigente tal como lo dispone el artículo 233° inciso 4) de la
Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 187° inciso 2) de
la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La Tercera Sala
Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha
cuatro de enero de mil novecientos noventa y cuatro, a fojas veintiuno, por sus
fundamentos, confirmó la apelada.
La Sala en
Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, con fecha veinte de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro,
declaró No Haber Nulidad en la sentencia de vista, por cuanto la demandante no
se acogió a la Constitución Política del Estado promulgada el doce de marzo de
mil novecientos noventa y tres, que en sus artículos 1° y 5° estableció el
procedimiento para la rehabilitación de los magistrados cesados, a partir
del cinco de abril de mil novecientos
noventa y dos. Contra esta Resolución la demandante interpone recurso
extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, el Decreto
Ley N° 25446, que cesó a la demandante, transgrede lo dispuesto en el artículo
242°, inciso segundo, de la Constitución Política del Estado de 1979;
2. Que, rige el
caso de autos, según el cual el Estado garantizaba a los magistrados judiciales
su permanencia en el servicio hasta los setenta años y la inmovilidad en sus
cargos, mientras observaran buena conducta e idoneidad propias de su función;
así como también la Décimo Tercera Disposición General y Transitoria de la
misma Carta Magna en cuanto disponía que “Ningún Magistrado Judicial es
separado de su cargo sin ser previamente citado y oído. La resolución debe
expresar los fundamentos en que se sustenta”;
3. Que, ningún
pronunciamiento de autoridad que atente contra el honor y los derechos de la
persona humana puede tener validez jurídica y sustento constitucional, sin la
debida y comprobada justificación, tanto más que el artículo 74° de la
Constitución Política de 1979 -aplicable cuando se produjeron los hechos-
establecía en forma expresa que “todos tienen el deber de respetar, cumplir y
defender la Constitución”;
4. Que, dada la
naturaleza de esta Acción de Garantía y su finalidad de reponer las cosas al
estado anterior a la violación del derecho constitucional, en el presente caso
no se trata de incorporar o
reincorporar a la demandante después de transcurrida su desvinculación laboral
por voluntad determinada por ella misma, sino de un acto de continuidad, como
una medida de rehabilitación para que continúe en su mismo puesto de trabajo,
por cuya razón no le es de aplicación lo previsto en la Octava Disposición
Transitoria, Complementaria y Final de la Ley N° 26623, promulgada el diecinueve de junio de mil novecientos
noventa y seis, esto es, con posterioridad a la fecha de la vulneración de su
derecho constitucional;
5. Que, efectuado
el análisis correspondiente, este Colegiado ha llegado a establecer que el acto
arbitrario de cese de la demandante ha vulnerado sus derechos constitucionales
del debido proceso, contenido en el inciso 3) del artículo 139° de la Carta
Magna vigente, concordante con el inciso 9) del artículo 233° de la
Constitución de 1979.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
REVOCANDO la resolución expedida por
la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, de fojas diecisiete, su
fecha veinte de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, que
declaró No Haber Nulidad en la de vista, que confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda; y reformándola
declara FUNDADA la Acción de Amparo
y en consecuencia, inaplicable a la demandante los Decretos Leyes Nos. 25446 y
25454, y dispone la reposición en su cargo de Fiscal Provincial de Lima, con el
reconocimiento de su tiempo de servicios; sin reintegro de los haberes dejados
de percibir. Dispone la notificación a
las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
S.S.
ACOSTA
SANCHEZ
DIAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCIA
MARCELO
MF