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...este colegiado considera que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse la pensión del actor, es el Decreto Ley 19990, toda vez que el nuevo sistema de cálculo de la pensión jubilatoria, se aplicará sólo y únicamente a los asegurados que con posterioridad a la dación del Decreto Ley N° 25967, cumplan con los requisitos señalados en el régimen provisional del Decreto Ley Nº 19990…

Exp. Nº 070-97-AA/TC

Lima

Caso: Santiago Rogelio Gonzáles Cano

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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En Lima, a los doce días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo.

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de nulidad entendido como extraordinario, que formula don Santiago Rogelio Gonzáles Cano, contra la resolución de fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y seis, expedida por la Sala Mixta Descentralizada del Santa-Chimbote de la Corte Superior de Justicia de Ancash, que confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo interpuesta contra el Instituto Peruano de Seguridad Social y la Oficina de Normalización Previsional.

ANTECEDENTES:

Con fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa y seis, doña María Málaga Arenas interpone acción de amparo, contra el Instituto Peruano de Seguridad Social y la Oficina de Normalización Previsional, para que se declare la inaplicabilidad de la Resolución Nº 6107-PJ-DP-SGO-GDA-IPSS-93 y de la Resolución Nº 6768-DP-SGO-GDA-IPSS-94, por las cuales se le deniega su solicitud de pensión de jubilación, asi como solicita que se le reconozca y abone su pensión conforme al Decreto Ley Nº 19990, a la que considera tener derecho a partir del 22 de octubre de 1992, por considerar que se ha vulnerado lo prescrito por el artículo 187º de la Constitución Política del Estado de 1979, al aplicarse retroactivamente las normas contenidas en el Decreto Ley Nº 25967.

Agrega la demandante, que para los efectos que administrativamente se establezca su derecho pensionario, acorde con el Decreto Ley Nº 19990, contra la resolución cuestionada, interpuso el recurso impugnativo de reconsideración.

Corrido traslado de la demanda, ésta es contestada por el Instituto Peruano de Seguridad Social, quien formula las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado, en razón que no son los obligados para responder en materia de pensiones, y la de prescripción extintiva de la acción, por considerar que si la resolución lesionó algún derecho constitucional, ésta se dictó el 21 de marzo de 1994 y fue notificada el 05 de abril del mismo año y la demanda se ha presentado el 05 de junio de 1996, es decir fuera del plazo de caducidad establecido en el artículo 37º de la Ley Nº 23506. Por su parte la Oficina de Normalización Previsional, en su apersonamiento, contradice la incoada, agregando que el actor no ha agotado la vía administrativa previa, por cuanto la solicitud de éste fue resuelta con fecha 16 de agosto de 1993, habiéndose interpuesto recurso de reconsideración, el mismo que es opcional, no impidiendo el ejercicio del recurso de apelación correspondiente, pues de conformidad con el artículo 100º del Decreto Supremo , Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas de Procedimientos Administrativos, la vía administrativa queda agotada con la resolución expedida en segunda instancia, no verificándose en el caso de autos, ninguna causal de exención de dicha exigencia, puesto que la lesión supuestamente causada no es de naturaleza irreversible, ya que los derechos económicos son resarcibles.

Con fecha veintitres de mayo de mil novecientos noventa y seis, el juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil del Santa - Chimbote, expide sentencia declarando infundada la demanda.

Formulado recurso de apelación, la Sala Mixta Descentralizada del Santa-Chimbote de la Corte Superior de Justicia de Ancash, con fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y seis, expide resolución confirmando la sentencia que declara infundada la acción la que propiamente declara improcedente.

Interpuesto el recurso de nulidad, y entendiéndose el mismo como extraordinario, los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1. Que, el petitorio de la demanda se circunscribe a que se declare la inaplicabilidad de la Resolución Nº 6107-PJ-DP-SGO-GDA-IPSS-93, de fecha 16 de agosto de 1993 y de la Resolución Nº 6768-DP-SGO-GDA-IPSS-94, del 21 de marzo de 1994; asi como se ordene al Instituto Peruano de Seguridad Social y a la Oficina de Normalización Previsional, cumplan con otorgar al demandante, un mejor derecho pensionario acorde con las normas establecidas en el Decreto Ley Nº 19990, con el pago de sus intereses legales correspondientes..

2. Que, conforme fluye de autos, el actor cesó en su actividad laboral el 22 de octubre de 1992, generando a partir del día siguiente su derecho pensionario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 80º del Decreto Ley Nº 19990 y mediante las cuestionadas resoluciones, se le otorgó e incrementó su pensión de jubilación, las que se ejecutaron sin haber quedado firmes, haciendo inexigible el agotamiento de las vías previas, de conformidad con el inciso 1 del artículo 28º de la Ley Nº 23506.

3. Que, con respecto a la caducidad de la acción, es de tenerse en cuenta, que siendo los actos que constituyen la afectación continuados hasta la fecha, en conformidad con el artículo 26º de la Ley Nº 25398, el plazo de caducidad se computa a partir de la última fecha en que se materializó la agresión, por lo que el actor se encontraba habilitado para recurrir a través de la presente.

4. Que, estando a lo expresado en la sentencia recaída en el expediente Nº 007-96-I / TC, cuya ratio decidendi formulada en su décimo segundo fundamento, constituye jurisprudencia de obligatorio cumplimiento, a tenor de lo establecido por la Primera Disposición General de la Ley Nº 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, éste colegiado considera que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse la pensión del actor, es el Decreto Ley Nº 19990, toda vez que el nuevo sistema de cálculo de la pensión jubilatoria, se aplicará sólo y únicamente a los asegurados que con posterioridad a la dación del Decreto Ley Nº 25967, cumplan con los requisitos señalados en el régimen previsional del Decreto Ley Nº 19990, y no aquellos que los cumplieron antes de la vigencia del Decreto Ley primero citado, porque de hacerlo se estaría contraviniendo lo consagrado por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución de 1979, vigente en la fecha de ocurrido los hechos, ulteriormente reafirmada por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Carta Política de 1993.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

Revocando la resolución de la Sala Mixta Descentralizada del Santa-Chimbote de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas ciento setenta y nueve, su fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda y reformándola, se declara fundada la acción de amparo; en consecuencia, inaplicables al actor la Resolución Nº 6107-PJ-DP-SGO-GDA-IPSS-93 y Resolución Nº 6768-DP-SGO-GDA-IPSS-94, debiendo la Oficina de Normalización Previsional dictar nueva resolución con arreglo a ley; no siendo aplicable el artículo 11º de la Ley Nº 23506, atendiendo a las circunstancias especiales del proceso.

Ordenaron su publicación, en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a ley y los devolvieron.

SS. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.