S-910

…si los demandantes desean utilizar esta acción, debe de ser diligente, el transcurso del tiempo hace que todos los recursos legales pierdan su oportunidad y eficacia, por esa razón el amparo no podría quedar librado al arbitrio particular para su interposición.

Exp: 072-95-AA/TC

Lima

Sindicato de Trabajadores Municipales de Puente Piedra

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los once días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent,

Díaz Valverde, y

García Marcelo,

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vázquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario, que formula el Sindicato de Trabajadores Municipales de Puente Piedra, "SITRAMUN-PP", contra la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, que declaró no haber nulidad en la sentencia expedida por la Sala Superior Mixta del Sub Distrito Judicial de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo, contra la Alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Puente Piedra.

ANTECENDENTES:

Los demandantes interponen Acción de Amparo contra la Alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Puente Piedra; aducen que mediante una serie de Actas de Trato Directo de fechas veintiuno de enero, veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y dos y once de enero de mil novecientos noventa y tres, así como otras anteriores, suscritas con la autoridad municipal, aducen los actores que venían percibiendo una serie de beneficios remunerativos derivados de esos pactos colectivos, los mismos que con fecha diecinueve de junio y veintiuno de junio de mil novecientos noventa y tres, la Alcaldesa doña Julia Rosa Blanco de Matos decide unilateralmente, pagar las remuneraciones conforme a su propia determinación, rebajando sus haberes y desconociendo sus bonificaciones y gratificaciones entre otros derechos obtenidos desde enero de mil novecientos noventa y tres, reteniendo los pagos de los Beneficios Remunerativos desde esas fechas.

Que la entidad demandada, contesta la demanda y la niega en todos sus extremos manifestando que esta es extemporánea, deduciendo la excepción de representación insuficiente, y sosteniendo que no agotaron las vías previas.

La Jueza del Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Norte de Lima, con fecha primero de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, expide sentencia declarando improcedente la demanda considerando que la Acción de Amparo ha caducado.

Formulado el recurso de apelación, la Sala Superior Mixta Descentralizada del Sub-Distrito Judicial del Cono Norte de la Corte Superior de Justicia de Lima, expide resolución confirmando la sentencia de primera instancia. La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, declaró no haber nulidad en la resolución de vista que declararon improcedente la demanda.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, la pretensión de los demandantes es que se declare la validez de las Actas de Trato Directo, de fechas veintiuno de enero y veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y dos, y once de enero de mil novecientos noventa y tres, suscritas con la entidad municipal demandada y, que a través de ellas venían percibiendo una serie de beneficios remunerativos derivados de estos pactos colectivos.
  2. Que, la violación del derecho constitucional según la pretensión de los actores, no es continuada sino de ejecución inmediata.
  3. Que, la acción ha sido interpuesta vencido el plazo señalado en el artículo 37° de la Ley N° 23506, estando a que su ejercicio ha caducado, ya que el transcurso del tiempo no hace caducar el derecho constitucional, sino la posibilidad de interponerla, pues si los demandantes desean utilizar esta acción, debe de ser diligente, el transcurso del tiempo hace que todos los recursos legales pierdan su oportunidad y eficacia, por esa razón el amparo no podría quedar librado al arbitrio particular para su interposición.

Por estos Fundamentos el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica.

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas catorce, su fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, que declaró no haber nulidad en la de vista, y declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo y dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.

S.S.

Acosta Sánchez

Nugent

Díaz Valverde

García Marcelo.

 

 

 

 

 

I.R.T.