EXP. N° 072-98-AA/TC

ZACARIAS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

TRUJILLO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los seis días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Zacarias Rodríguez Rodríguez contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento ochenta y tres, su fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Con fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, don Zacarias Rodríguez Rodríguez, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Trujillo, a fin de que se le restituya “él integro” de su pensión de cesantía nivelable recortada en forma unilateral por la demandada, sostiene el demandante que por Resolución de Alcaldía N° 07-83-CPT-DSM, de cuatro de enero de mil novecientos ochenta y tres, se aceptó su renuncia después de veintiún años, cero meses, diez días, de prestación de servicios, otorgándosele una pensión nivelable dentro de los alcances del Decreto Ley N° 20530.  Que, por Resolución de Alcaldía N° 224-94-MPT de veintisiete de enero de mil novecientos noventa  y cuatro, se dispuso la disminución de su pensión a doscientos treinta y nueve Nuevos Soles con noventa y cuatro céntimos, siendo que le correspondía trescientos cincuenta y ocho Nuevos Soles con noventa y cinco céntimos, vulnerando su derecho adquirido a la pensión de cesantía nivelable protegido por los artículos 20°, 57°, y Octava Disposición Transitoria de la Constitución Política del Estado de 1979.

 

Sostiene asimismo, que por Resolución de Concejo N° 260-94-MPT del tres de junio de mil novecientos noventa y cuatro, se confirma tal recorte con retroactividad a enero del mismo año, aplicando erróneamente el artículo 7° de la Ley N° 23495, el artículo 11° del Decreto Supremo N° 0015-83-PCM y el artículo 5° del Decreto Ley N° 20530.

 

El Alcalde de la Municipalidad Provincial de Trujillo contesta la demanda, quién la niega y contradice, y solicita se declare infundada o improcedente, así como propone la excepción de caducidad.

 

            La Jueza del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha dieciseis de abril de mil novecientos noventa y seis, a fojas noventa y tres, declara infundada la excepción de caducidad de la demanda, y fundada la Acción de Amparo, por considerar principalmente que, el hecho que motiva la demanda consiste en la disminución de la pensión de cesantía del demandante, y que el acto que constituye la afectación es continuado, y por tanto a mérito del artículo 26°, in fine de la Ley N° 25398, Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, no es aplicable el término de caducidad prescrito en el artículo 37°, de la citada ley, que la Resolución  de Alcaldía N° 244-94-MPT, fue emitida extemporáneamente, y que el plazo para hacerlo ha prescrito.

 

La Primera  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, a fojas ciento ochenta y tres, revoca la apelada, reformándola declaró improcedente la Acción de Amparo por estimar que, al no estar conforme con las resoluciones rectificatorias, el demandante debió agotar la vía administrativa, y sólo después de agotada la vía administrativa, podía recurrir a la vía judicial correspondiente, que la Acción de Amparo no es la vía idónea para dilucidar derechos laborales. Contra esta resolución el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Que, las Acciones de Amparo proceden en los casos en que se violen o amenacen de violación los derechos constitucionales, por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el Artículo 2° de la Ley N° 23506.

 

2.      Que, este Colegiado ha establecido en reiteradas ejecutorias que debido a la naturaleza del derecho pensionario, siendo el caso que los actos que constituyen la afectación son continuados, no se produce la caducidad de la acción, toda vez que mes a mes se repite la vulneración, siendo de aplicación el artículo 26° segundo párrafo, in fine, de la Ley N° 25398.

 

3.      Que, de autos aparece que el demandante al retirarse de la Municipalidad demandada, en abril de mil novecientos ochenta y tres, contaba con veintiún años y diez días, habiendo sido comprendido dentro del régimen del Decreto Ley N° 20530 y que a diciembre del año mil novecientos noventa y tres, venía percibiendo una pensión de trescientos cincuenta y ocho Nuevos Soles con noventa y cinco céntimos, la misma que a partir de enero de mil novecientos noventa y cuatro es reducida a doscientos treinta y nueve Nuevos Soles con noventa y cuatro céntimos, por haberlo así dispuesto la Resolución de Alcaldía N° 224-94-MPT del veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cuatro, y la Resolución de Concejo N° 260-94-MPT del tres de junio del mismo año, a doscientos noventa y nueve Nuevos Soles con cuarenta y cinco céntimos, por considerar que existió error en el cálculo de la referida pensión.

 

4.      Que, es necesario establecer si la “rectificación” en el monto de la pensión a que alude la demandada, obedece a un error material subsanable al amparo del artículo 99° de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos; como lo considera la demandada, o si se trata más bien de un error sustancial que se habría generado por la aplicación incorrecta de disposiciones complementarias del Decreto Ley N° 20530.

 

5.      Que, algunos tratadistas señalan que errores materiales son aquellos que se producen en la escritura, en la expresión o en los números o en la transcripción o cuando se ha omitido al transcribir (el acto) algún aspecto no esencial de éste; no siendo éste el caso, ya que con motivo de la revisión del cálculo para establecer el monto de la pensión, a la luz de las disposiciones legales vigentes, ésta ha sido recortada en su monto, constituyendo en todo caso un error sustancial.

 

6.      Que, debe tenerse en cuenta que la demandada rectifica el cálculo del monto de la pensión después de once años, sin haber tomado en cuenta que para entonces constituía cosa decidida y había vencido el plazo de prescripción fijado por el artículo 110° de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, en tanto sólo podía recurrir al Poder Judicial mediante la acción contencioso administrativa, la que tiene por finalidad revisar la adecuación al sistema jurídico de las decisiones administrativas que versan sobre derechos subjetivos de las personas, como lo prescribe el artículo 148° de la Constitución Política del Estado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA:

 

REVOCANDO la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento ochenta y tres, su fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia inaplicables al demandante las Resoluciones de Alcaldía N° 224-94-MPT de fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cuatro, y de Concejo N° 260-94-MPT de tres de junio del mismo año. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

 

DÍAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCÍA MARCELO.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

I.R.T.