EXP. N°
072-98-AA/TC
ZACARIAS
RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
TRUJILLO
En Lima, a los
seis días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Zacarias Rodríguez Rodríguez contra la
resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de La Libertad, de fojas ciento ochenta y tres, su fecha veintiocho de
noviembre de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró
improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Con fecha siete
de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, don Zacarias Rodríguez
Rodríguez, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de
Trujillo, a fin de que se le restituya “él integro” de su pensión de cesantía
nivelable recortada en forma unilateral por la demandada, sostiene el
demandante que por Resolución de Alcaldía N° 07-83-CPT-DSM, de cuatro de enero
de mil novecientos ochenta y tres, se aceptó su renuncia después de veintiún
años, cero meses, diez días, de prestación de servicios, otorgándosele una
pensión nivelable dentro de los alcances del Decreto Ley N° 20530. Que, por Resolución de Alcaldía N°
224-94-MPT de veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cuatro, se dispuso la disminución de su
pensión a doscientos treinta y nueve Nuevos Soles con noventa y cuatro
céntimos, siendo que le correspondía trescientos cincuenta y ocho Nuevos Soles
con noventa y cinco céntimos, vulnerando su derecho adquirido a la pensión de
cesantía nivelable protegido por los artículos 20°, 57°, y Octava Disposición
Transitoria de la Constitución Política del Estado de 1979.
Sostiene asimismo, que por Resolución de Concejo N° 260-94-MPT del tres de junio de mil novecientos noventa y cuatro, se confirma tal recorte con retroactividad a enero del mismo año, aplicando erróneamente el artículo 7° de la Ley N° 23495, el artículo 11° del Decreto Supremo N° 0015-83-PCM y el artículo 5° del Decreto Ley N° 20530.
El Alcalde de
la Municipalidad Provincial de Trujillo contesta la demanda, quién la niega y
contradice, y solicita se declare infundada o improcedente, así como propone la
excepción de caducidad.
La Jueza del
Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha dieciseis de
abril de mil novecientos noventa y seis, a fojas noventa y tres, declara
infundada la excepción de caducidad de la demanda, y fundada la Acción de
Amparo, por considerar principalmente que, el hecho que motiva la demanda
consiste en la disminución de la pensión de cesantía del demandante, y que el
acto que constituye la afectación es continuado, y por tanto a mérito del
artículo 26°, in fine de la Ley N° 25398, Complementaria de la Ley de Hábeas
Corpus y Amparo, no es aplicable el término de caducidad prescrito en el
artículo 37°, de la citada ley, que la Resolución de Alcaldía N° 244-94-MPT, fue emitida extemporáneamente, y que
el plazo para hacerlo ha prescrito.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de La Libertad, con fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y
ocho, a fojas ciento ochenta y tres, revoca la apelada, reformándola declaró
improcedente la Acción de Amparo por estimar que, al no estar conforme con las
resoluciones rectificatorias, el demandante debió agotar la vía administrativa,
y sólo después de agotada la vía administrativa, podía recurrir a la vía
judicial correspondiente, que la Acción de Amparo no es la vía idónea para
dilucidar derechos laborales. Contra esta resolución el demandante interpone
Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS
1. Que, las
Acciones de Amparo proceden en los casos en que se violen o amenacen de
violación los derechos constitucionales, por acción u omisión de actos de
cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el Artículo 2° de la Ley N°
23506.
2. Que, este
Colegiado ha establecido en reiteradas ejecutorias que debido a la naturaleza
del derecho pensionario, siendo el caso que los actos que constituyen la
afectación son continuados, no se produce la caducidad de la acción, toda vez
que mes a mes se repite la vulneración, siendo de aplicación el artículo 26°
segundo párrafo, in fine, de la Ley N° 25398.
3. Que, de autos
aparece que el demandante al retirarse de la Municipalidad demandada, en abril
de mil novecientos ochenta y tres, contaba con veintiún años y diez días,
habiendo sido comprendido dentro del régimen del Decreto Ley N° 20530 y que a
diciembre del año mil novecientos noventa y tres, venía percibiendo una pensión
de trescientos cincuenta y ocho Nuevos Soles con noventa y cinco céntimos, la
misma que a partir de enero de mil novecientos noventa y cuatro es reducida a
doscientos treinta y nueve Nuevos Soles con noventa y cuatro céntimos, por
haberlo así dispuesto la Resolución de Alcaldía N° 224-94-MPT del veintisiete
de enero de mil novecientos noventa y cuatro, y la Resolución de Concejo N°
260-94-MPT del tres de junio del mismo año, a doscientos noventa y nueve Nuevos
Soles con cuarenta y cinco céntimos, por considerar que existió error en el
cálculo de la referida pensión.
4. Que, es
necesario establecer si la “rectificación” en el monto de la pensión a que
alude la demandada, obedece a un error material subsanable al amparo del
artículo 99° de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos;
como lo considera la demandada, o si se trata más bien de un error sustancial
que se habría generado por la aplicación incorrecta de disposiciones
complementarias del Decreto Ley N° 20530.
5. Que, algunos
tratadistas señalan que errores materiales son aquellos que se producen en la
escritura, en la expresión o en los números o en la transcripción o cuando se
ha omitido al transcribir (el acto) algún aspecto no esencial de éste; no
siendo éste el caso, ya que con motivo de la revisión del cálculo para
establecer el monto de la pensión, a la luz de las disposiciones legales
vigentes, ésta ha sido recortada en su monto, constituyendo en todo caso un
error sustancial.
6.
Que, debe tenerse en cuenta que la demandada
rectifica el cálculo del monto de la pensión después de once años, sin haber
tomado en cuenta que para entonces constituía cosa decidida y había vencido el
plazo de prescripción fijado por el artículo 110° de la Ley de Normas Generales
de Procedimientos Administrativos, en tanto sólo podía recurrir al Poder
Judicial mediante la acción contencioso administrativa, la que tiene por finalidad
revisar la adecuación al sistema jurídico de las decisiones administrativas que
versan sobre derechos subjetivos de las personas, como lo prescribe el artículo
148° de la Constitución Política del Estado.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional,
en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del
Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
REVOCANDO
la
resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad, de fojas ciento ochenta y tres, su fecha veintiocho de noviembre de
mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró improcedente
la demanda; y reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo; en
consecuencia inaplicables al demandante las Resoluciones de Alcaldía N°
224-94-MPT de fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cuatro, y
de Concejo N° 260-94-MPT de tres de junio del mismo año. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO.
I.R.T.