S-871

A que, por el principio de legalidad la regulación de los recursos impugnatorios deben estar expresamente previstas en la ley.

Exp. N° 074-97-AA/TC

LIMA

Héctor Vergara Mallqui c/.Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinticuatro días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete, reunido en el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados;

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde;

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez Vargas, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO :

Tema en debate: Derecho a la tutela jurisdiccional, de Defensa, al trabajo, a la igualdad ante la ley, al debido proceso, al principio pro – operario.

Recurso extraordinario interpuesto por don Héctor Vergara Mallqui contra la sentencia pronunciada por la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha de 25 de noviembre de 1996, que CONFIRMÓ la sentencia apelada, su fecha 1° de marzo de 1996, que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta por don Héctor Vergara Mallqui contra la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República.

ANTECEDENTES :

Demanda :

Don Héctor Vergara Mallqui, a fojas 21 interpone Acción de Amparo contra la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, para que se declare sin efecto al recurrente el Acuerdo de Sesión Extraordinaria que dicha Sala adoptó en sesión de Sala Plena su fecha 7 de octubre de 1992, que le fuera notificado mediante oficio múltiple N° 2616-92. Asimismo, solicita se ordene su reposición en el cargo de Juez Penal con el nivel y remuneración de la fecha, así como el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Hace extensiva su pretensión para que se deje sin efecto la R. M. que deja sin efecto y cancela su título de Juez del Tercer Juzgado Penal de la provincia de Huánuco. Estima que se ha vulnerado su derecho al trabajo, a la igualdad de oportunidades, a la irrenunciabilidad de los derechos, al principio pro-operario, a la igualdad ante la ley, a la observación del debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva; a no ser privado del derecho de defensa. Expresa que por oficio N° 2616-92, su fecha 7 de octubre de 1992, la Corte Suprema de Justicia de la República lo separa definitivamente del cargo de Juez Penal. Interpuso recurso de reconsideración contra el acuerdo acotado. Luego, el 17 de noviembre de 1992 interpuso recurso de revisión, el mismo que hasta la fecha no ha sido resuelto. Considera denegada su petición por el silencio administrativo. Se ha tomado decisión sin haber sido oído y se le ha privado del derecho de aportar pruebas a fin de realizar los descargos y ejercer el derecho de defensa.

Contestación : El Procurador Público, encargado de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, contesta la demanda expresando que la acción deviene en caduca por haberse vencido el plazo de 60 días que señala la ley. Desde el 5 de enero de 1993 en que entró en vigencia la Constitución Política de 1993 se computa el plazo de 60 días que prescribe el Artículo 37° de la Ley N° 23506. No se computa el plazo desde el 10 de octubre de 1995, fecha en la que el actor pretende dar por agotada la vía administrativa previa y acogerse al silencio administrativo previo. Sostiene, además, que el Artículo 2° del Decreto Ley N° 25454, dispone que no procede la Acción de Amparo dirigida a impugnar los Decretos Leyes Nos. 25423, 25442 y 25446. Expresa que no se le ha privado del derecho de defensa. Precisa que el caso del doctor Miraval Flores está todavía en debate.

En primera instancia, el Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima pronunció sentencia, su fecha 1 de marzo de 1996, declarando improcedente la Acción de Amparo. Argumento: El silencio administrativo se produce el 5 de enero de 1993, fecha en la cual el demandante no inició las acciones que le franquea el Decreto Ley N° 26111, fecha en que vencieron los 30 días para resolver su recurso de revisión.

Opinión Fiscal : La Tercera Fiscalía Superior Civil, a fojas 135 opina que se declare fundada la demanda. Argumentos : 1 " Al accionante no se le hizo conocer los cargos y no tuvo la oportunidad de entrevistarse con los miembros de la Comisión Evaluadora. Se ha vulnerado el Artículo 242° numeral 2 de la Constitución de 1979. No ha existido un debido proceso contemplado en el propio Decreto Ley N° 25446, no obstante considerarse en la parte considerativa del citado acuerdo. No se ha acatado el contenido de la norma. Debe aplicarse el principio de la primacía constitucional en cuanto a la prohibición de accionar contra los efectos del Decreto Ley N° 25446."

En segunda instancia, a fojas 157 la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia. Argumentos: "1) El actor debió solicitar su rehabilitación ante el Jurado de Honor de la Magistratura para hacer valer el derecho que alega de conformidad con la ley constitucional del 12 de marzo de 1993 y 2) La acción de amparo ha sido interpuesta vencido en exceso el plazo prescrito por el artículo 37° de la ley 23506."

El actor interpone recurso extraordinario que es materia del grado.

FUNDAMENTOS :

  1. Que, por el principio de legalidad la regulación de los recursos impugnatorios deben estar expresamente previstos en la ley;
  2. Que, el recurso de revisión de fojas tres, planteado contra la resolución que declara inadmisible la reconsideración interpuesta contra el Acuerdo de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, objeto de la pretensión, resulta ineficaz jurídicamente porque el D. S. N° 006-SC-67, no preceptúa la regulación de tal medio impugnatorio contra decisiones de autoridades o entes que no tienen un estamento superior; verbigracia, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, órgano que emitió la resolución cuestionada; por tanto, habiéndose propuesto recurso no reconocido por ley, su interposición no interrumpe el plazo para computar la caducidad, como el presente caso; ante el silencio administrativo por falta de resolución oportuna del recurso de revisión de fojas dos, interpuesto el 17 de noviembre de 1992, el actor debió recurrir en su oportunidad a la vía pertinente que nuestro sistema legal reconoce para la defensa de derechos constitucionales supuestamente conculcados; el transcurso de más de 2 años y 11 meses para formular la presentación de la demanda de fojas 21, su fecha 25 de octubre de 1995, hace no viable la pretensión por razón de inoportunidad en el tiempo.
  3. Que, la demanda de fojas veintiuno, que contiene la Acción de Amparo, fue interpuesta el veinticinco de octubre de 1995, computado al 17 de noviembre de 1992, fecha de interposición del recurso de revisión citado, obrante a fojas dos, ha transcurrido en exceso el plazo de sesenta días que prescribe el artículo N° 37° de la Ley 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la sentencia de la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis, de fojas ciento cincuenta y siete que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo; dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano y los devolvieron.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ;

NUGENT;

DÍAZ VALVERDE;

GARCIA MARCELO

JG/amf