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….en aplicación del Artículo 27° de la Ley N° 23506, el agotamiento de la vía previa es un requisito indispensable, pues el recurso de amparo surge como una pretensión sumaria y excepcional, que puede sustanciarse cuando ya no caben acciones jurídicas de ningún tipo contra la persona o entidad que ha violado un derecho constitucionalmente protegido.

EXP. No. 076-96~AA/TC

CALLAO

JOSÉ DÍAZ ROLDÁN Y OTRO

  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 En Lima, a los trece días del mes de noviembre de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

 

ACOSTA SANCHEZ, VICEPRESIDENTE, encargado de la PRESIDENCIA;

NUGENT,

DÍAZ VALVERDE,

GARCÍA MARCELO,

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia :

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don José Díaz Roldán y don Angel Salazar Bernal, contra la Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventicinco, que al considerar haber nulidad en la Resolución de vista, declaró IMPROCEDENTE la acción de Amparo. (folio 28 a folio 37 del Cuadernillo de Nulidad)

 ANTECEDENTES:

Don José Díaz Roldán y don Angel Salazar Bernal, interpusieron con fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventicuatro, por ante el Primer Juzgado Civil del Callao, acción de Amparo, contra el Gerente General don Jaime Texeira Giraldo y el Gerente de Recursos Humanos don Oswaldo Molina Salazar, ambos, funcionarios de la Empresa Nacional de Puertos S.A., con la finalidad de que se les pague sus pensiones sin aplicar retroactivamente los topes establecidos en los artículos 292 de la Ley 25303, 279 de la Ley 25388, 24 de la Ley 25986 y Novena Disposición Final de la Ley del Presupuesto para mil novecientos noventicuatro. Consideran los actores, que se han violado los derechos consagrados en el numeral 22) del artículo 2 y penúltimo parágrafo del artículo 6 de la Constitución Política del Estado, que textualmente dicen : " 22) A la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida"; "Art. 6.- (penúltimo parágrafo) Es deber y derecho de los padres alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos". Concluyen los demandantes, afirmando, que al aplicar los topes antes referidos, la demandada viola lo preceptuado en la Primera y Segunda Disposición Final y Transitoria de la Carta Magna, que consagran el respeto a los derechos legalmente adquiridos con arreglo a las leyes 19990 y 20530, y al reajuste periódico de las pensiones. (folio 31 a 41)

La Empresa Nacional de Puertos S.A., contesta la demanda, solicitando sea declarada sin lugar e improcedente, por las razones siguientes: Que, de autos se desprende, la falta de agotamiento de la vía previa por parte de los actores, importando ello, causal de improcedencia en aplicación del artículo 27 de la Ley 23506. Que,

siempre se ha pagado la pensión de los actores, por lo tanto, el daño que según ellos, pudiera habérsele ocasionado, no tiene el carácter de irreparable. Que, los demandantes han incurrido en la causal de caducidad contemplada en el artículo 37 citada Ley 23506 de Hábeas Corpus y Amparo. Que, finalmente, ENAPU S.A. ha ido periódicamente nivelando las pensiones de sus cesantes y jubilados, cuidando de que ellas no superen los topes establecidos por la Ley, por tanto, cumplir con la normatividad no importa conculcar derecho constitucional alguno. (folio 54 a folio 60)

El Primer Juzgado Civil del Callao, mediante la Resolución N° 4 de fecha veintiocho de setiembre de mil novecientos noventicuatro, falla declarando IMPROCEDENTE la acción de Amparo, en base a los fundamentos siguientes: Que, a folios 3, 4, 5, 6, 7 y 8 obran documentos, donde consta que en el mes de mayo de mil novecientos noventicuatro, los actores interpusieron "recurso en primera instancia

administrativa" cuya pretensión es similar a la de autos. Que, dicha acción administrativa no ha culminado en forma expresa, ni aplicando el silencio administrativo permisible por el Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos; por consiguiente, los actores no cumplieron con el requisito del agotamiento de la vía previa. (folio 66 a folio 70)

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante la Resolución N° 14 de fecha tres de enero de mil novecientos noventicinco, confirma la sentencia de primera instancia, y por los mismos fundamentos, declara IMPROCEDENTE la acción de Amparo. (folio 140)

  La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventicinco, considera no haber nulidad en la resolución de vista, y declara IMPROCEDENTE la acción de Amparo de autos. (folio 25 del Cuadernillo de Nulidad)

FUNDAMENTOS:

Que, los accionantes, mediante escritos de fecha veintiséis y treinta de mayo de mil novecientos noventicuatro obrantes a folios 3, 4, 5, 6, 7 y 8, solicitaron al Gerente de Recursos Humanos de la Empresa Nacional de Puertos S.A., a quien consideran "Primera Instancia Administrativa", que se les pague sus pensiones sin la aplicación de topes, tal como lo viene haciendo la demandada desde mil novecientos noventiuno. Dichos recursos, no fueron resueltos por la administración en forma expresa, ni consta en autos, que los accionantes se hubieran acogido al silencio administrativo negativo, para interponer recurso de apelación por ante la Presidencia de ENAPU S.A. Siendo éste, el statu quo administrativo, queda claro que los accionantes no agotaron la vía previa.

Que, con relación al fundamento que antecede, es necesario precisar, que en aplicación del. artículo 27 de la Ley 23506, el agotamiento de la vía previa es un requisito indispensable, pues el recurso de amparo surge como una pretensión sumaria y excepcional, que puede sustanciarse cuando ya no caben acciones jurídicas de ningún tipo contra la persona o entidad que ha violado un derecho constitucionalmente protegido.

Que, en el presente caso no es aplicable el concepto de daño irreparable consignado en el numeral 2) del artículo 28 de la Ley 23506, como lo proponen los accionantes, pues la presunta disminución de sus pensiones se produjo en el año mil novecientos noventiuno, y considerable tiempo después, inician su reclamo administrativo en el mes de mayo de mil novecientos noventicuatro; además, en el supuesto de ampararse el petitorio, aquellas sumas no percibidas, podrían haber sido repuestas en calidad de devengados. Por tales razones, los accionantes no pudieron eximirse de la obligación de agotar la vía previa; y al no cumplirla incurrieron en la causal de improcedencia establecida en el el citado artículo 27 de la Ley 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 25 del Cuadernillo de Nulidad,, su fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventicinco, que al considerar no haber nulidad en la de vista, declaró IMPROCEDENTE la acción de Amparo; dispusieron su publicación el Diario Oficial "El Peruano", conforme a Ley, y los devolvieron.

 

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ,

NUGENT,

DÍAZ VALVERDE,

GARCÍA MARCELO.

 

JAGB/daf