EXP: 077 -98-AA/TC
AREQUIPA
MANUEL CRUZ QUISPE
En Arequipa, a
los veintinueve días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, el
Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la
Presidencia; Nugent; Díaz Valverde y García Marcelo, pronuncia sentencia.
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Manuel Cruz Quispe en contra de la resolución de la Sala Laboral de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa, de fecha veintiocho de noviembre de mil
novecientos noventa y siete, en la Acción de Amparo interpuesta en contra de la
Municipalidad Provincial de Arequipa.
ANTECEDENTES:
Don Manuel Cruz
Quispe, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de
Arequipa, por considerar que ésta ha violado entre otros sus derechos a
percibir beneficios sociales, a la
igualdad ante la ley y al debido proceso, solicita: a) La inaplicabilidad de la
Resolución Municipal Nº 299-E de diecinueve de octubre de mil novecientos
noventa y cinco, que dejó en suspenso el pago de sus beneficios sociales; b) Se
disponga el pago inmediato de los mismos a razón de un sueldo íntegro por cada
año de servicios de acuerdo a lo pactado mediante trato directo de mil
novecientos ochenta y ocho; c) Que se le abonen los intereses legales
devengados; d) Que se disponga la destitución
en el cargo y se ordene efectuar la denuncia penal en contra del
infractor. Manifiesta que laboró para la demandada desde el primero de julio de
mil novecientos setenta y uno hasta el treinta de noviembre de mil novecientos
noventa y seis, en que fue incorporado a la planilla de cesantes.
La
Municipalidad emplazada contesta la demanda
negándola en todos sus extremos, manifestando que el señor Alcalde
al emitir la Resolución Municipal
N°299-E, había actuado en cumplimiento de las facultades que le otorga el
artículo 47º inciso 13) de la Ley N° 23853 Orgánica de Municipalidades; que, no
proceden las acciones de garantía contra funcionario o autoridad que se limita
a cumplir con una norma legal vigente,
que el pago de beneficios
sociales, debe efectuarse conforme a lo establecido en el inciso c) del
artículo 54º del Decreto Legislativo N° 276, encontrándose a la fecha, la
liquidación en la Tesorería de la Municipalidad para que la haga efectiva el
demandante. Asimismo, la emplazada propuso las excepciones de incompetencia y
de falta de agotamiento de la vía administrativa.
El Juez del
Tercer Juzgado Especializado de Trabajo de Arequipa, mediante resolución de
fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y siete, falló declarando
infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar que la Resolución Municipal Nº 299-E es violatoria del derecho constitucional del
recurrente a percibir sus beneficios sociales, derecho expresamente consagrado
en el artículo 24º de la Constitución Política del Estado.
Interpuesto
recurso de apelación la Sala Laboral de
la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante resolución de fecha veintiocho de noviembre de mil
novecientos noventa y siete, declara
infundadas las excepciones y revocando
la apelada declara improcedente la demanda, por estimar que el demandante no ha probado que
se le hubiese negado el pago de sus beneficios sociales, existiendo, por el
contrario, documentos que demuestran que el demandante no los cobró. Contra
esta resolución el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que el objeto de las acciones de garantía es el
reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de
un derecho constitucional.
2. Que la Acción de Amparo por su carácter sumario y carente de estación
probatoria no resulta ser la vía idónea para dilucidar con certeza si la
liquidación por concepto de compensación por tiempo de servicios, debe
realizarse conforme al Decreto Legislativo N° 276 ó con sujeción al pacto
celebrado entre la Municipalidad demandada y el Sindicato de Trabajadores
Municipales de Arequipa, de fecha seis de abril de mil novecientos ochenta y
ocho, máxime si en autos no obran los elementos probatorios que acrediten la
vulneración de los derechos constitucionales invocados por el demandante.-
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le
confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa de fojas noventa y ocho, su fecha veintiocho de noviembre de mil
novecientos noventa y siete que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados
S.S.
ACOSTA
SÁNCHEZ
NUGENT
GARCÍA
MARCELO