EXP: 077 -98-AA/TC

AREQUIPA

MANUEL CRUZ QUISPE

 

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los veintinueve días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia; Nugent; Díaz Valverde y García Marcelo, pronuncia sentencia.

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Manuel Cruz Quispe en contra de la  resolución de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en la Acción de Amparo interpuesta en contra de la Municipalidad Provincial de Arequipa.

 

 ANTECEDENTES:

Don Manuel Cruz Quispe, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, por considerar que ésta ha violado entre otros sus derechos a percibir  beneficios sociales, a la igualdad ante la ley y al debido proceso, solicita: a) La inaplicabilidad de la Resolución Municipal Nº 299-E de diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco, que dejó en suspenso el pago de sus beneficios sociales; b) Se disponga el pago inmediato de los mismos a razón de un sueldo íntegro por cada año de servicios de acuerdo a lo pactado mediante trato directo de mil novecientos ochenta y ocho; c) Que se le abonen los intereses legales devengados; d) Que se  disponga la  destitución  en  el  cargo y se ordene efectuar la denuncia penal en contra del infractor. Manifiesta que laboró para la demandada desde el primero de julio de mil novecientos setenta y uno hasta el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y seis, en que fue incorporado a la planilla de cesantes.

 

La Municipalidad emplazada contesta la demanda  negándola en todos sus extremos, manifestando que el señor Alcalde al  emitir la Resolución Municipal N°299-E, había actuado en cumplimiento de las facultades que le otorga el artículo 47º inciso 13) de la Ley N° 23853 Orgánica de Municipalidades; que, no proceden las acciones de garantía contra funcionario o autoridad que se limita a cumplir con una norma legal vigente,  que el pago de  beneficios sociales, debe efectuarse conforme a lo establecido en el inciso c) del artículo 54º del Decreto Legislativo N° 276, encontrándose a la fecha, la liquidación en la Tesorería de la Municipalidad para que la haga efectiva el demandante. Asimismo, la emplazada propuso las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa.

 

El Juez del Tercer Juzgado Especializado de Trabajo de Arequipa, mediante resolución de fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y siete, falló declarando infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar  que la Resolución Municipal Nº 299-E es  violatoria del derecho constitucional del recurrente a percibir sus beneficios sociales, derecho expresamente consagrado en el artículo 24º de la Constitución Política del Estado.

 

Interpuesto recurso de apelación la  Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante resolución  de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y  siete, declara infundadas las excepciones y revocando  la  apelada declara  improcedente  la demanda,  por  estimar que el demandante no ha probado que se le hubiese negado el pago de sus beneficios sociales, existiendo, por el contrario, documentos que demuestran que el demandante no los cobró. Contra esta resolución el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

2.      Que la Acción de Amparo por su carácter sumario y carente de estación probatoria no resulta ser la vía idónea para dilucidar con certeza si la liquidación por concepto de compensación por tiempo de servicios, debe realizarse conforme al Decreto Legislativo N° 276 ó con sujeción al pacto celebrado entre la Municipalidad demandada y el Sindicato de Trabajadores Municipales de Arequipa, de fecha seis de abril de mil novecientos ochenta y ocho, máxime si en autos no obran los elementos probatorios que acrediten la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el demandante.-

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa de fojas noventa y ocho, su fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados

 

S.S.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

 

NUGENT

 

DÍAZ VALVERDE

 

GARCÍA MARCELO

 

 

FCV /NF