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Que, de autos fluye que la entidad demandada actuó dentro del ámbito de su competencia al ordenar la prohibición de la instalación del kiosko, por la mala ubicación, la falta de servicios mínimos, y por las constantes quejas del vecindario, por lo que estando el interés público sobre el privado no se evidencia vulneración a derecho del trabajo alegado.

Exp. N° 078-92-AA/TC

Piura

Caso: Aníbal Seminario Ramos

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Piura, a los dos días del mes de diciembre de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez Vargas, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario, interpuesto contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de catorce de febrero de mil novecientos noventa y dos, que declara improcedente la acción de amparo incoada por don Aníbal Seminario Ramos con el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Castilla - Piura.

ANTECEDENTES:

Don Aníbal Seminario Ramos, interpone acción de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Castilla - Piura, a fin de que se deje sin efecto la notificación de doce de enero de mil novecientos noventa, por la que se le prohibe la instalación de un kiosco en la vía pública, por considerar que este acto vulnera su derecho constitucional a la libertad de trabajo. Señala que el quince de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve solicitó autorización de instalación de kiosco, con tal objeto efectuó los pagos correspondientes como licencia de funcionamiento, ocupación de vía pública, licencia especial habiendo pagado esta última el nueve de enero de mil novecientos noventa, por lo que a su juicio la notificación de prohibición resulta arbitraria y pide que se disponga la suspensión del acto que da lugar a este reclamo.

El Alcalde demandado, absuelve la demanda negándola, puesto que por Ordenanza Municipal del cinco de enero de mil novecientos noventa se prohibió la instalación de kioscos en vías públicas, máxime si tomamos en cuenta que el terreno donde pretende instalar el kiosco carece de servicios indispensables como agua, luz, desagüe, dificulta la visibilidad de conductores por la mala ubicación; por lo que al habérsele negado la autorización para la construcción no se ha vulnerado ningún derecho constitucional.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil del Distrito Judicial de Piura, declaró, fundada la demanda, estimando que la negligencia de la administración al recibir pagos y otorgar licencias no puede perjudicar a los particulares.

La Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, con lo expuesto por la Fiscalía Superior, confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, con lo expuesto por la Fiscalía Suprema declarando haber nulidad declaró improcedente la acción de amparo, por considerar que no existe vulneración de derecho constitucional alguno.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Que, las medidas cautelares tiene el carácter de provisional, y rigen en tanto se emita la resolución en última instancia que ponga fin al proceso, por lo que no puede ser confundida con una supuesta sustracción de la materia toda vez que la suspensión del acto lesivo es producto de una orden judicial y no de una enmienda voluntaria del agresor.

Que, la administración tiene la facultad de declarar, aún de oficio la nulidad de sus resoluciones, siempre y cuando contravenga la ley, el orden e interés público, incumpla las leyes o prescinda de normas previstas.

Que, de autos fluye que la entidad demandada actuó dentro del ámbito de su competencia al ordenar la prohibición de la instalación del kiosco, por la mala ubicación, la falta de servicios mínimos, y por las constantes quejas del vecindario; por lo que estando el interés público sobre el privado no se evidencia vulneración a derecho del trabajo alegado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

Revocando la sentencia, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas siete del cuaderno respectivo, su fecha catorce de febrero de mil novecientos noventa y dos, que declarando haber nulidad, en la sentencia de vista, de ocho de marzo de mil novecientos noventa y uno, que declaró improcedente la acción de amparo; y reformándola, la declararon infundada; dispusieron se publique en el Diario Oficial "El Peruano", y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.