EXP.Nº 078-98-AA/TC

JUAN MARÍN LAURI

AREQUIPA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los veintinueve días  del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia; Nugent; Díaz Valverde; y García Marcelo, pronuncia sentencia :

 

ASUNTO : Recurso Extraordinario interpuesto por don Juan Marín Lauri, contra la sentencia de vista de veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, emitida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa en la Acción de Amparo seguida en contra de la Municipalidad Provincial de Arequipa.

 

ANTECEDENTES : Don Juan Marín Lauri, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, a fin de que se declare inaplicable la Resolución Municipal Nº 299-E, de diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco que dejó en suspenso el pago de beneficios sociales de los cesantes y jubilados de la referida Municipalidad, por considerar que ésta viola entre otros sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, a la igualdad ante la ley. Solicita se disponga el pago inmediato de sus beneficios sociales a razón de un sueldo íntegro por cada año de servicios de acuerdo al Pacto Colectivo suscrito en el año mil novecientos ochenta y ocho, entre la Municipalidad demandada y la organización representativa de los trabajadores; se le abonen los intereses legales devengados, y se ordene la destitución en el cargo de quien es el infractor de sus derechos constitucionales. Refiere  que laboró para la demandada desde el treinta de mayo de mil novecientos sesenta y nueve hasta el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y seis, fecha en que cesó.

 

La Municipalidad Provincial de Arequipa contesta la demanda señalando que la liquidación del demandante se ha efectuado de acuerdo a lo establecido en el artículo 54° inciso c) del Decreto Legislativo N° 276. En cuanto al pago de intereses devengados manifiesta que éste no se encuentra normado en disposición alguna y propone las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa.

 

Con fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y siete, el Juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Laboral de Arequipa emite resolución, declarando infundadas las excepciones planteadas y fundada la Acción de Amparo interpuesta, al considerar que la Resolución Municipal N°299-E, atenta contra el derecho constitucional del demandante de percibir sus beneficios sociales expresamente consagrado en el artículo 24º de la Constitución Política del Estado;

 

Con  fecha  veintiocho  de  noviembre  de mil novecientos noventa y siete, la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, expide resolución declarando infundadas las excepciones y revocando la apelada declara improcedente la demanda por estimar que  la Municipalidad  no le negó al demandante el pago de sus beneficios sociales, sino que, por el contrario, obra a fojas treinta y tres y treinta y cuatro documentos que prueban que el demandante no los cobró.

 

Contra esta resolución el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS :

1.      Que el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

2.      Que la Acción de Amparo por su carácter sumario y carente de estación probatoria no resulta ser la vía idónea para dilucidar con certeza si la liquidación por concepto de compensación por tiempo de servicios, debe realizarse conforme al Decreto Legislativo N° 276 o con sujeción al pacto celebrado entre  la Municipalidad demandada y el Sindicato deTrabajadores Municipales de Arequipa, de fecha seis de abril de mil  novecientos ochenta y ocho, máxime si en autos no obran los elementos probatorios que acrediten la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el demandante.-

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa de Fojas ciento uno, su fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

 

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

NF