EXP:  079 -98-AA/TC

AREQUIPA

LUIS VICTOR ANCULLE ROSALES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los veintinueve días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional,  en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia; Nugent; Díaz Valverde y García Marcelo, pronuncia sentencia.

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Luis Víctor Anculle Rosales en contra de la  Resolución de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, su fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en la Acción de Amparo seguida contra la Municipalidad de Arequipa.

 

ANTECEDENTES:

Don Luis Víctor Anculle Rosales, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, por considerar que ésta ha violado entre otros sus derechos fundamentales a percibir sus beneficios sociales, a la igualdad ante la Ley, y al debido proceso, solicita: a) La inaplicabilidad,  de la Resolución Municipal Nº 299-E del diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco, que dejó en suspenso el pago de sus beneficios sociales;  b) Se disponga el pago inmediato de los mismos, a razón de un sueldo íntegro por cada año de servicios de acuerdo a lo pactado mediante trato directo del año mil novecientos ochenta y ocho; c) Que se le abonen los intereses legales devengados y; d) Que se disponga  la  destitución  en  el  cargo y se ordene efectuar la denuncia penal en contra del infractor.

    

Expresa que laboró para la demandada desde el primero de marzo de mil novecientos sesenta y siete, hasta el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y seis, en que fué incorporado a la planilla de cesantes.

 

La demanda fue contestada por la Municipalidad emplazada, negándola en todos sus extremos, manifestando que al  emitirse la Resolución Municipal Nº 299-E, el Alcalde había actuado de acuerdo a las facultades  que le otorga el artículo 47º inciso 13) de la Ley Nº 23853 Orgánica de Municipalidades; que no proceden las acciones de garantía contra funcionario o autoridad que se limita a cumplir con una norma legal vigente, haciendo presente, asimismo, que el pago de beneficios sociales, debe efectuarse conforme a lo establecido en el inciso c) del artículo 54º del Decreto Legislativo Nº 276, encontrándose  la liquidación en la tesorería de la Municipalidad para que la haga efectiva el demandante. Asimismo, la emplazada propuso las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa.

 

El Juez del Tercer Juzgado Especializado de Trabajo de Arequipa, mediante resolución de fecha, ocho de julio de mil novecientos noventa y siete, falló declarando infundadas las excepciones deducidas y fundada la demanda, por considerar,  que la resolución municipal cuestionada es violatoria del derecho constitucional del demandante a percibir sus beneficios sociales, derecho expresamente consagrado en el artículo 24º de la Constitución Política del Estado.

 

La  Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa,  mediante resolución de fecha  veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y siete declara infundadas las excepciones y revocando  la apelada declara improcedente la demanda, por cuanto considera que el demandante no ha probado  que se le haya negado el pago de sus beneficios sociales. Contra esta resolución el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

2.      Que la Acción de Amparo por su carácter sumario y carente de estación probatoria no resulta ser la vía idónea para dilucidar con certeza si la liquidación por concepto de compensación por tiempo de servicios, debe realizarse conforme al Decreto Legislativo N° 276 ó con sujeción al pacto celebrado entre la Municipalidad demandada y el Sindicato de Trabajadores Municipales de Arequipa, de fecha seis de abril de mil novecientos ochenta y ocho, máxime si en autos no obran los elementos probatorios que acrediten la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el demandante.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa de fojas noventa y ocho su fecha veintiuno de noviembre de mil  novecientos noventa y siete que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO                                                                                                       

FCV NF