EXP: 079 -98-AA/TC
AREQUIPA
LUIS VICTOR ANCULLE ROSALES
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a
los veintinueve días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, el
Tribunal Constitucional, en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez,
Vicepresidente, encargado de la Presidencia; Nugent; Díaz Valverde y García
Marcelo, pronuncia sentencia.
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Luis Víctor Anculle Rosales en contra de
la Resolución de la Sala Laboral de la
Corte Superior de Justicia de Arequipa, su fecha veintiuno de noviembre de mil
novecientos noventa y siete, en la Acción de Amparo seguida contra la
Municipalidad de Arequipa.
ANTECEDENTES:
Don Luis Víctor
Anculle Rosales, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial
de Arequipa, por considerar que ésta ha violado entre otros sus derechos
fundamentales a percibir sus beneficios sociales, a la igualdad ante la Ley, y
al debido proceso, solicita: a) La inaplicabilidad, de la Resolución Municipal Nº 299-E del diecinueve de octubre de
mil novecientos noventa y cinco, que dejó en suspenso el pago de sus beneficios
sociales; b) Se disponga el pago
inmediato de los mismos, a razón de un sueldo íntegro por cada año de servicios
de acuerdo a lo pactado mediante trato directo del año mil novecientos ochenta
y ocho; c) Que se le abonen los intereses legales devengados y; d) Que se
disponga la destitución en el
cargo y se ordene efectuar la denuncia penal en contra del infractor.
Expresa que
laboró para la demandada desde el primero de marzo de mil novecientos sesenta y
siete, hasta el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y seis, en que
fué incorporado a la planilla de cesantes.
La demanda fue
contestada por la Municipalidad emplazada, negándola en todos sus extremos,
manifestando que al emitirse la
Resolución Municipal Nº 299-E, el Alcalde había actuado de acuerdo a las
facultades que le otorga el artículo
47º inciso 13) de la Ley Nº 23853 Orgánica de Municipalidades; que no proceden
las acciones de garantía contra funcionario o autoridad que se limita a cumplir
con una norma legal vigente, haciendo presente, asimismo, que el pago de
beneficios sociales, debe efectuarse conforme a lo establecido en el inciso c)
del artículo 54º del Decreto Legislativo Nº 276, encontrándose la liquidación en la tesorería de la
Municipalidad para que la haga efectiva el demandante. Asimismo, la emplazada
propuso las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía
administrativa.
El Juez del
Tercer Juzgado Especializado de Trabajo de Arequipa, mediante resolución de
fecha, ocho de julio de mil novecientos noventa y siete, falló declarando
infundadas las excepciones deducidas y fundada la demanda, por considerar, que la resolución municipal cuestionada es
violatoria del derecho constitucional del demandante a percibir sus beneficios
sociales, derecho expresamente consagrado en el artículo 24º de la Constitución
Política del Estado.
La Sala Laboral de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, mediante
resolución de fecha veintiuno de
noviembre de mil novecientos noventa y siete declara infundadas las excepciones
y revocando la apelada declara
improcedente la demanda, por cuanto considera que el demandante no ha
probado que se le haya negado el pago
de sus beneficios sociales. Contra esta resolución el demandante interpone
Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que el objeto de las acciones de garantía es el
reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de
un derecho constitucional.
2.
Que la Acción de Amparo por su carácter sumario
y carente de estación probatoria no resulta ser la vía idónea para dilucidar
con certeza si la liquidación por concepto de compensación por tiempo de
servicios, debe realizarse conforme al Decreto Legislativo N° 276 ó con
sujeción al pacto celebrado entre la Municipalidad demandada y el Sindicato de
Trabajadores Municipales de Arequipa, de fecha seis de abril de mil novecientos
ochenta y ocho, máxime si en autos no obran los elementos probatorios que
acrediten la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el
demandante.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le
confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
CONFIRMANDO la
resolución de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa de
fojas noventa y ocho su fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y siete que revocando la
apelada declaró IMPROCEDENTE la
demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA
SÁNCHEZ
NUGENT
DÍAZ
VALVERDE
GARCÍA
MARCELO
FCV NF