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….conforme a los Artículos 110° inciso a) y 114° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM es un derecho de todo trabajador perteneciente a la Administración Pública, el solicitar licencia a consecuencia de citación expresa del órgano jurisdiccional, y tal petición fue debidamente acreditada por el actor…no ha debido…abrirse procedimiento administrativo disciplinario (por supuesta ausencia injustificada) contra el recurrente…por cuanto, no era su situación, pasible de infracción alguna.

Exp. N° 080-96-AA/TC

Lima

Caso: Luis Villavicencio Torres.

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los tres días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados

Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia

 ASUNTO:

 Recurso extraordinario interpuesto contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco, que, confirmando la resolución apelada del ocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco, declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta por don Luis Max Villavicencio Torres contra el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción.

 ANTECEDENTES:

 El demandante interpone su acción sustentando su reclamo en la transgresión de su derecho constitucional a la estabilidad laboral por parte de la entidad emplazada, al haber expedido la Resolución Viceministerial N° 010-94-MTC/15.01.VC, por la que se resuelve destituirlo de la plaza de trabajo que venía ocupando.

Especifica que ingresó a trabajar en el Ministerio de Vivienda y Construcción desde el día veintiuno de agosto de mil novecientos setenticinco, conforme a la Resolución Directoral Múltiple N° 0169-76-VC-4121 del veintitrés de enero de mil novecientos setenta y seis. Sin embargo al haber ejercido el cargo de Alcalde del Distrito de Villa María del Triunfo durante los años 1990 y 1993, solicitó su licencia conforme a ley durante dicho período, procediendo al término de dicho mandato, a reincorporarse al Ministerio hasta el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres. Con esta última fecha, empero, el Tercer Juzgado Penal de Lima le apertura instrucción al demandante dictando incluso mandato de detención sobre su persona, razón por la que se vio impedido de continuar asistiendo a su centro de trabajo.

Agrega que ante la situación descrita solicitó vacaciones y en su defecto licencia por citación expresa del órgano judicial, conforme al artículo 24° del Decreto Legislativo N° 276 y los artículos 110° y 114° de su Reglamento, el Decreto Supremo N° 005-90-PCM, no obstante lo cual, con fecha siete de marzo de mil novecientos noventa y cuatro se expide la Resolución Viceministerial N° 03-94-TCC/15.01.VC por la que se le instaura proceso administrativo disciplinario por supuesta ausencia injustificada desde el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres, obviándose el mandato de detención en su contra y que se comunicó al solicitar la licencia. Posteriormente y con fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, el demandante efectúa sus descargos ante la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios del Ministerio y en circunstancias que aún no se resolvía el proceso administrativo, obtiene el demandante su libertad provisional, motivo por el que se comunica al Ministerio a efectos de que se autorice su reincorporación, pedido que sin embargo, no fue atendido.

Por consiguiente, alega, que la Resolución Viceministerial N° 010-94-MTC/15.01.VC del primero de julio de mil novecientos noventa y cuatro por la que se le destituye, demuestra que se ha procedido en forma apresurada, recortando su derecho de defensa y distorsionando la interpretación de la ley. Por último, señala, que contra dicha resolución apeló con fecha veinte de julio de mil novecientos noventa y cuatro, empero el Ministerio ha omitido resolver su recurso impugnativo, por lo que ha dado por agotada la vía administrativa el veinte de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Por todas estas razones, solicita el demandante, se inaplique la resolución que lo destituye, se le reincorpore en la plaza que ocupaba y se le reintegre las remuneraciones, bonificaciones y otros, dejadas de percibir.

Admitida la demanda por el Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, se dispone su traslado, siendo absuelta por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, quien la niega y contradice principalmente por considerar: a)que la Acción de Amparo no es la vía idónea por cuanto no se puede por ésta vía dejar sin efecto una Resolución Administrativa; b)que por otra parte, el amparo ha caducado ya que si el demandante interpuso apelación contra la resolución que lo destituye, el veinte de julio de mil novecientos noventa y cuatro y ésta no se resolvió dentro de los treinta días, debió dar por agotada la vía administrativa con fecha cinco de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro y no el veinte de marzo de mil novecientos noventa y cinco; c) que por último, el amparo promovido contiene reclamos de naturaleza laboral y no constitucional.

De fojas cuarenta y nueve a cincuenta y dos y con fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco, el Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil expide resolución declarando improcedente la acción, fundamentalmente por considerar: a) que el derecho del demandante para interponer la acción ha caducado, y b) que no es el amparo la vía que corresponde para hacer el reclamo que se pretende, sino la vía ordinaria.

Interpuesto recurso de apelación, los autos son remitidos a la Tercera Fiscalía Superior en lo Civil para efectos de la vista correspondiente y devueltos estos con dictamen que se pronuncia por que se confirme la apelada, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Lima, a fojas noventa y dos y con fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco, confirma la resolución apelada.

Contra esta resolución el demandante plantea recurso de apelación, el cual se deberá entender con "Extraordinario", por lo que de conformidad con el artículo 41° de la Ley N° 26435 , se dispuso el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, conforme se aprecia del petitorio contenido en la demanda interpuesta, este se orienta a la inaplicación para el caso del demandante, de la Resolución Viceministerial N° 010-94-MTC/15.01.VC, su reincorporación en la plaza que venía ocupando antes de su destitución y, el reintegro de las remuneraciones, bonificaciones y otros, dejadas de percibir.
  2. Que, por consiguiente, y a efectos de delimitar las condiciones de procedibilidad de la presente acción, y en su caso, la legitimidad o no del reclamo producido, se debe en principio señalar, que no cabe invocar el computo de la caducidad en el ejercicio de la Acción de Amparo, cuando el interesado en lugar de ejercitar el recurso administrativo inmediato, como consecuencia de haber transcurrido el término legal sin que se resuelva su reclamo, opta por esperar el pronunciamiento expreso de la administración pública, ya que el artículo 99° del Decreto Supremo N° 02-94-JUS o Texto Unico de Normas Generales y Procedimientos Administrativos, le otorga la posibilidad de elegir, y el demandante en el presente caso, ha optado por la segunda de las alternativas mencionadas.
  3. Que, en consecuencia, si el recurrente interpuso su recurso de apelación contra la Resolución Viceministerial N° 010-94-MTC/15.01.VC con fecha veinte de julio de mil novecientos noventa y cuatro y transcurridos los treinta días de ley, no se resolvió este, no puede cuestionarse que se haya interpuesto la Acción de Amparo con fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y cinco, si se toma en cuenta la alternativa escogida por el interesado, máxime, si reiteró su petitorio administrativo con fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y cinco y, expresamente, dio por agotada la vía administrativa con fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y cinco.
  4. Que, por otra parte y pasando a efectuar el análisis de las cuestiones de fondo que encierra la presente demanda, debe precisarse, que si conforme a los artículos 110° inciso a) y 114° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM es un derecho de todo trabajador perteneciente a la Administración Pública, el solicitar licencia a consecuencia de citación expresa del órgano judicial, y tal petición fue debidamente acreditada por el actor conforme fluye de fojas nueve, no ha debido desde un principio, abrirse procedimiento administrativo disciplinario contra el recurrente mediante la Resolución Viceministerial N° 03-94-TCC/15.01.VC del 07-03-94, por cuanto, no era su situación, pasible de infracción alguna.
  5. Que, el hecho de haber procedido del modo señalado, en el sentido de tramitarse procedimiento administrativo disciplinario contra el demandante y posteriormente destituírsele mediante la Resolución Viceministerial N° 010-94-MTC/15.01.VC, representa un acto no sólo apresurado sino, por demás, arbitrario, pues supone dejar al libre arbitrio de la autoridad, el respeto por los derechos del servidor de carrera.
  6. Que, a mayor abundamiento, el propio demandante, una vez superada la situación que le impedía asistir a su centro de trabajo solicitó expresamente su reincorporación conforme fluye de fojas diecisiete, sin que la entidad emplazada, pese a que aún se encontraba en trámite el proceso disciplinario, se haya tomado la molestia de atender su pedido, lo que demuestra que no tenía, desde un principio, la intención de merituar los descargos formulados por el demandante.
  7. Que en todo caso y en medio del panorama descrito, lo único que resulta inviable solicitar por la presente vía procesal constitucional, es el extremo del petitorio referido al reintegro de remuneraciones, bonificaciones y otros beneficios dejados de percibir como consecuencia de no haber laborado, por cuanto es un principio recogido por éste Colegiado, que sólo puede ser de abono el trabajo efectivamente realizado, lo que como se ha visto en el proceso examinado, no ha sucedido.
  8. Que por consiguiente, habiéndose acreditado transgresión de los derechos constitucionales invocados por el demandante, resultan de aplicación los artículos 1°, 3°, 24° incisos 10) y 22) de la Ley N° 23506 en concordancia con los artículos 22°, 23°, 40° y 200° inciso 2) de la Constitución Política del Estado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución, su Ley Orgánica N° 26435 y la Ley N° 26801;

FALLA

REVOCANDO la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas noventa y dos, su fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda. Reformándola de vista declara FUNDADA la Acción de Amparo interpuesta y en consecuencia inaplicable sobre don Luis Max Villavicencio Torres la Resolución Viceministerial N° 10-94-MTC/15.01.VC del primero de julio de mil novecientos noventa y cuatro, ordenando al Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, reincorporar al demandante a la plaza que venía ocupando antes de su destitución, sin reconocimiento haberes durante el tiempo no laborado. Dispone la publicación de la presente en el Diario Oficial El Peruano y los devolvieron.

 

SS.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO