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….conforme a los Artículos 110° inciso a) y 114° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM es un derecho de todo trabajador perteneciente a la Administración Pública, el solicitar licencia a consecuencia de citación expresa del órgano jurisdiccional, y tal petición fue debidamente acreditada por el actor…no ha debido…abrirse procedimiento administrativo disciplinario (por supuesta ausencia injustificada) contra el recurrente…por cuanto, no era su situación, pasible de infracción alguna.
Exp. N° 080-96-AA/TC
Lima
Caso: Luis Villavicencio Torres.
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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los tres días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO:
Recurso extraordinario interpuesto contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco, que, confirmando la resolución apelada del ocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco, declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta por don Luis Max Villavicencio Torres contra el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción.
ANTECEDENTES:
El demandante interpone su acción sustentando su reclamo en la transgresión de su derecho constitucional a la estabilidad laboral por parte de la entidad emplazada, al haber expedido la Resolución Viceministerial N° 010-94-MTC/15.01.VC, por la que se resuelve destituirlo de la plaza de trabajo que venía ocupando.
Especifica que ingresó a trabajar en el Ministerio de Vivienda y Construcción desde el día veintiuno de agosto de mil novecientos setenticinco, conforme a la Resolución Directoral Múltiple N° 0169-76-VC-4121 del veintitrés de enero de mil novecientos setenta y seis. Sin embargo al haber ejercido el cargo de Alcalde del Distrito de Villa María del Triunfo durante los años 1990 y 1993, solicitó su licencia conforme a ley durante dicho período, procediendo al término de dicho mandato, a reincorporarse al Ministerio hasta el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres. Con esta última fecha, empero, el Tercer Juzgado Penal de Lima le apertura instrucción al demandante dictando incluso mandato de detención sobre su persona, razón por la que se vio impedido de continuar asistiendo a su centro de trabajo.
Agrega que ante la situación descrita solicitó vacaciones y en su defecto licencia por citación expresa del órgano judicial, conforme al artículo 24° del Decreto Legislativo N° 276 y los artículos 110° y 114° de su Reglamento, el Decreto Supremo N° 005-90-PCM, no obstante lo cual, con fecha siete de marzo de mil novecientos noventa y cuatro se expide la Resolución Viceministerial N° 03-94-TCC/15.01.VC por la que se le instaura proceso administrativo disciplinario por supuesta ausencia injustificada desde el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres, obviándose el mandato de detención en su contra y que se comunicó al solicitar la licencia. Posteriormente y con fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, el demandante efectúa sus descargos ante la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios del Ministerio y en circunstancias que aún no se resolvía el proceso administrativo, obtiene el demandante su libertad provisional, motivo por el que se comunica al Ministerio a efectos de que se autorice su reincorporación, pedido que sin embargo, no fue atendido.
Por consiguiente, alega, que la Resolución Viceministerial N° 010-94-MTC/15.01.VC del primero de julio de mil novecientos noventa y cuatro por la que se le destituye, demuestra que se ha procedido en forma apresurada, recortando su derecho de defensa y distorsionando la interpretación de la ley. Por último, señala, que contra dicha resolución apeló con fecha veinte de julio de mil novecientos noventa y cuatro, empero el Ministerio ha omitido resolver su recurso impugnativo, por lo que ha dado por agotada la vía administrativa el veinte de marzo de mil novecientos noventa y cinco.
Por todas estas razones, solicita el demandante, se inaplique la resolución que lo destituye, se le reincorpore en la plaza que ocupaba y se le reintegre las remuneraciones, bonificaciones y otros, dejadas de percibir.
Admitida la demanda por el Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, se dispone su traslado, siendo absuelta por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, quien la niega y contradice principalmente por considerar: a)que la Acción de Amparo no es la vía idónea por cuanto no se puede por ésta vía dejar sin efecto una Resolución Administrativa; b)que por otra parte, el amparo ha caducado ya que si el demandante interpuso apelación contra la resolución que lo destituye, el veinte de julio de mil novecientos noventa y cuatro y ésta no se resolvió dentro de los treinta días, debió dar por agotada la vía administrativa con fecha cinco de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro y no el veinte de marzo de mil novecientos noventa y cinco; c) que por último, el amparo promovido contiene reclamos de naturaleza laboral y no constitucional.
De fojas cuarenta y nueve a cincuenta y dos y con fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco, el Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil expide resolución declarando improcedente la acción, fundamentalmente por considerar: a) que el derecho del demandante para interponer la acción ha caducado, y b) que no es el amparo la vía que corresponde para hacer el reclamo que se pretende, sino la vía ordinaria.
Interpuesto recurso de apelación, los autos son remitidos a la Tercera Fiscalía Superior en lo Civil para efectos de la vista correspondiente y devueltos estos con dictamen que se pronuncia por que se confirme la apelada, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Lima, a fojas noventa y dos y con fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco, confirma la resolución apelada.
Contra esta resolución el demandante plantea recurso de apelación, el cual se deberá entender con "Extraordinario", por lo que de conformidad con el artículo 41° de la Ley N° 26435 , se dispuso el envío de los autos al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución, su Ley Orgánica N° 26435 y la Ley N° 26801;
FALLA
REVOCANDO la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas noventa y dos, su fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda. Reformándola de vista declara FUNDADA la Acción de Amparo interpuesta y en consecuencia inaplicable sobre don Luis Max Villavicencio Torres la Resolución Viceministerial N° 10-94-MTC/15.01.VC del primero de julio de mil novecientos noventa y cuatro, ordenando al Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, reincorporar al demandante a la plaza que venía ocupando antes de su destitución, sin reconocimiento haberes durante el tiempo no laborado. Dispone la publicación de la presente en el Diario Oficial El Peruano y los devolvieron.
SS.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO