EXP.Nº 080-98-AA/TC

BRUNO EMILIO MOSCOSO GUERRA

AREQUIPA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los veintinueve días  del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia, Nugent; Díaz Valverde y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO : Recurso Extraordinario interpuesto por don Bruno Emilio Moscoso Guerra, contra la resolución de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y siete en la Acción de Amparo seguida en contra de la Municipalidad Provincial de Arequipa.

 

ANTECEDENTES : Don Bruno Emilio Moscoso Guerra, interpone Acción de Amparo  contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, a fin que se declare inaplicable la Resolución Municipal Nº299-E, del diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco al considerar que esta ha violado sus derechos constitucionales, entre otros, a percibir beneficios sociales, a la igualdad ante la ley, a la defensa. Solicita asimismo se disponga el pago inmediato de su compensación por tiempo de servicios a razón de un sueldo íntegro por cada año de servicios de acuerdo a lo pactado mediante trato directo del año mil novecientos ochenta y ocho; se le abonen los intereses legales, y se ordene la destitución en el cargo de quien es el infractor de sus derechos constitucionales. Refiere que laboró para la demandada desde el primero de diciembre de mil novecientos setenta y uno hasta el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y seis, fecha en que cesó.

 

En su contestación, la Municipalidad Provincial de Arequipa, señala que no ha violado ningún derecho constitucional del demandante, habiendo efectuado la liquidación del pago de su compensación por tiempo de servicios de conformidad con el artículo 54° inciso c) del Decreto Legislativo N° 276. Que asimismo el pago de intereses solicitado no esta normado. Deduce por otro lado las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa.

 

Con fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y siete, el Juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Laboral de Arequipa expide resolución declarando infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, al considerar que la Resolución Municipal

N° 299-E  atenta contra el derecho constitucional de percibir los beneficios sociales expresamente consagrado en el artículo 24º de la Constitución Política del Estado.

 

Elevados los autos en apelación, la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con  fecha  veintiuno de  noviembre  de mil novecientos noventa y siete, declara infundadas las excepciones y revocando la apelada declara improcedente la demanda, al considerar   que  la Municipalidad  no le negó al demandante el pago de sus beneficios sociales, sino que, por el contrario, obra a fojas treinta y tres y treinta y cuatro, documentos que prueban que el demandante no los cobró;

 

Contra esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario.

 

FUNDAMENTOS :

1.      Que el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

2.      Que la Acción de Amparo por su carácter sumario y carente de estación probatoria no resulta ser la vía idónea para dilucidar con certeza si la liquidación por concepto de compensación por tiempo de servicios, debe realizarse conforme al Decreto Legislativo N° 276 ó con sujeción al pacto celebrado entre la Municipalidad demandada y el Sindicato de Trabajadores Municipales de Arequipa, de fecha seis de abril de mil novecientos ochenta y ocho, máxime si en autos no obran los elementos probatorios que acrediten la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el demandante.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones otorgadas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa de fojas noventa y ocho, su fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y siete que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

 

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

GG.

 

NF/amf