BRUNO EMILIO MOSCOSO GUERRA
AREQUIPA
En Arequipa, a los
veintinueve días del mes de mayo de mil
novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en Sesión de
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia, Nugent; Díaz Valverde y
García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO
: Recurso Extraordinario interpuesto por don Bruno Emilio Moscoso Guerra,
contra la resolución de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, de fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y siete en
la Acción de Amparo seguida en contra de la Municipalidad Provincial de
Arequipa.
ANTECEDENTES
: Don Bruno Emilio Moscoso Guerra, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de
Arequipa, a fin que se declare inaplicable la Resolución Municipal Nº299-E, del
diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco al considerar que esta
ha violado sus derechos constitucionales, entre otros, a percibir beneficios
sociales, a la igualdad ante la ley, a la defensa. Solicita asimismo se
disponga el pago inmediato de su compensación por tiempo de servicios a razón
de un sueldo íntegro por cada año de servicios de acuerdo a lo pactado mediante
trato directo del año mil novecientos ochenta y ocho; se le abonen los
intereses legales, y se ordene la destitución en el cargo de quien es el
infractor de sus derechos constitucionales. Refiere que laboró para la demandada
desde el primero de diciembre de mil novecientos setenta y uno hasta el treinta
de noviembre de mil novecientos noventa y seis, fecha en que cesó.
En su contestación, la
Municipalidad Provincial de Arequipa, señala que no ha violado ningún derecho
constitucional del demandante, habiendo efectuado la liquidación del pago de su
compensación por tiempo de servicios de conformidad con el artículo 54° inciso
c) del Decreto Legislativo N° 276. Que asimismo el pago de intereses solicitado
no esta normado. Deduce por otro lado las excepciones de incompetencia y de
falta de agotamiento de la vía administrativa.
Con fecha catorce de julio
de mil novecientos noventa y siete, el Juez del Tercer Juzgado Especializado en
lo Laboral de Arequipa expide resolución declarando infundadas las excepciones
propuestas y fundada la demanda, al considerar que la Resolución Municipal
N° 299-E atenta contra el derecho constitucional de
percibir los beneficios sociales expresamente consagrado en el artículo 24º de
la Constitución Política del Estado.
Elevados los autos en
apelación, la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa,
con fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y siete, declara
infundadas las excepciones y revocando la apelada declara improcedente la
demanda, al considerar que la Municipalidad no le negó al demandante el pago de sus beneficios sociales, sino
que, por el contrario, obra a fojas treinta y tres y treinta y cuatro,
documentos que prueban que el demandante no los cobró;
Contra esta resolución el
demandante interpone recurso extraordinario.
FUNDAMENTOS
:
1.
Que el objeto de las acciones de garantía es el
reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de
un derecho constitucional.
2.
Que la Acción de Amparo por su carácter sumario
y carente de estación probatoria no resulta ser la vía idónea para dilucidar
con certeza si la liquidación por concepto de compensación por tiempo de
servicios, debe realizarse conforme al Decreto Legislativo N° 276 ó con
sujeción al pacto celebrado entre la Municipalidad demandada y el Sindicato de
Trabajadores Municipales de Arequipa, de fecha seis de abril de mil novecientos
ochenta y ocho, máxime si en autos no obran los elementos probatorios que
acrediten la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el
demandante.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones otorgadas por la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
CONFIRMANDO la
resolución de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa de
fojas noventa y ocho, su fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos
noventa y siete que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación
en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA
SÁNCHEZ
NUGENT
DÍAZ
VALVERDE
GARCÍA
MARCELO
GG.
NF/amf