S-1270

Que, las Acciones de Garantía proceden en los casos que se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción, o por omisión, de actos de cumplimiento obligatorio

EXP. N° 082-97-AA/TC

UCAYALI

ESTEFITA MELENDEZ SILVA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintitrés días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional reunido en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores magistrados:Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia; Nugent, Díaz Valverde y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Estefita Meléndez Silva, contra la Resolución de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, su fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que confirmó la sentencia del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Provincia de Coronel Portillo, su fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis, que declaró infundada la acción de amparo contra la Dirección Regional de Educación de Ucayali.

ANTECEDENTES:

Doña Estefita Meléndez Silva, interpone acción de amparo contra la Dirección Regional de Educación de Ucayali, por violación a sus derechos constitucionales de petición y de libertad de trabajo; solicita la demandante la inaplicación de la Resolución Directoral Regional N° 01126, de fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, la que le otorga la suma de ciento cuarenta y nueve Nuevos Soles, por concepto de subsidios por luto; y, ciento cuarenta y nueve Nuevos Soles con sesenta y cuatro céntimos, por concepto de subsidio por gastos de sepelio; alega la demandante que, en virtud de los artículos 80° y 89° del Decreto Supremo N° 522 "Reglamento del Estatuto y Escalafón del Servicio Civil", concordante con lo establecido en la segunda parte del artículo 144°, y el artículo 145° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, Reglamento de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, le correspondía cobrar dos remuneraciones totales por cada concepto, es decir, la suma de mil setenta y cinco Nuevos Soles con ochenta y ocho céntimos, por luto, y la misma cantidad por sepelio.

A fojas veintiseis, la Dirección Regional de Educación de Ucayali, contesta la demanda, señalando, principalmente que " cabe indicar que en el supuesto hipotético caso que mi representada le haya denegado su petición o reclamo a la demandante, la misma tenía expedito su derecho para que lo haga valer en la forma que dispone la ley, esto es, de acuerdo a lo normado en los artículos 108° a 111° del acotado cuerpo legal, lo cual no fue así, todo por el contrario en flagrante contravención a la ley, interpone la presente acción y al cual el Juzgado lo admite contraviniendo lo ordenado en el artículo 114° del D.S. N° 02-94- JUS".

A fojas treinta y dos, la sentencia de Primera Instancia, su fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis, declara infundada la acción de amparo, por considerar, principalmente, que el derecho de petición no ha sido vulnerado por cuanto no aparece de autos que la autoridad respectiva se haya negado a recibir algún documento o recurso, y, asimismo, "en la presente acción no cabe resolver la titularidad de un derecho, esto es, analizar si le corresponde el abono de dos remuneraciones totales por luto y dos remuneraciones totales por sepelio en su calidad de pensionista del Estado, pues en tal caso la sentencia de amparo sería constitutivo del mismo, contrario al carácter cautelar de este tipo de fallo el cual debe circunscribirse a la violación de un derecho constitucional y al mandamiento de su reparación".

A fojas sesenta y tres, la Resolución de Vista, su fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, confirma la apelada que declaró infundada la acción de amparo.

Interpuesto Recurso Extraordinario los autos son elevados al Tribunal Constitucional de conformidad con el artículo 41° de su Ley Orgánica;

FUNDAMENTOS:

  1. Que, las Acciones de Garantía proceden en los casos que se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción, o por omisión, de actos de cumplimiento obligatorio;
  2. Que, en el presente caso la demandante pretende se declare inaplicable la Resolución Directoral Regional N° 0126, su fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, por la que se le otorga una suma diminuta por concepto de subsidio por luto y sepelio;
  3. Que, analizada su pretensión debe señalarse que jurídicamente el reclamo de subsidio de la demandante, debe resolverse de acuerdo a lo prescrito sobre este aspecto por el Decreto Supremo N° 522 (Reglamento del Estatuto y Escalafón del Servicio Civil) y el Decreto Supremo N° 005-90-PCM (Reglamento de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público), disposiciones legales que la autoridad administrativa emplazada deberá observar al momento de realizar la liquidación del acotado subsidio, por cuanto los montos precisados en la Resolución Directoral Regional impugnada han sido establecidos en aplicación de distinta normatividad, y su cálculo no coincide con la remuneración mensual que percibe la demandante;

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de sus atribuciones de conformidad con la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO La resolución de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, su fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, de fojas sesenta y tres, que confirmó la apelada declarando infundada la Acción de Amparo, y, reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable a la demandante la Resolución Directoral Regional N° 01126, de fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, debiéndose efectuar una nueva liquidación de acuerdo a las disposiciones normativas mencionadas. Dispone la notificación a las parte, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JMS