S- 716

…no fluye la existencia de documentos que acrediten el agotamiento de la vía previa, resultando de aplicación lo preceptuado en el artículo 27° de la Ley N° 23506.

Exp. Nº 083-96-AA/TC

Huacho

Caso: Joaquina Mejía Vda. de Gonzáles

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario, interpuesto contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de quince de enero de mil novecientos noventa y seis, que declara improcedente la acción incoada por doña Joaquina Medina viuda de Gonzáles contra la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado Huacho Sociedad Anónima.

ANTECEDENTES:

La actora doña Joaquina Mejía Vda. de Gonzáles interpone demanda de acción de amparo contra la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado - Huacho S.A. a fin de que la demandada se abstenga de seguir cobrando las sumas que por limpieza pública, parques y jardines consigna en los recibos de consumo de agua, señala que la empresa carece de legitimidad para el cobro pues éste correspondía a la Municipalidad. Argumenta que con esta actitud se lesiona el derecho reconocido en el artículo 65º de la Carta Magna, en el extremo de que el Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios.

La demanda fue absuelta en rebeldía de la emplazada y el Primer Juzgado Civil del Distrito Judicial de Huaura, la declaró improcedente estimando que no se ha cumplido con agotar la vía previa.

La Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Que, los hechos anotados importan que la actora previamente debió recurrir de modo formal ante la Municipalidad, entidad titular del crédito, en defensa del derecho supuestamente conculcado.

Que, de autos no fluye la existencia de documentos que acrediten el agotamiento de la vía previa, resultando de aplicación lo preceptuado en el artículo 27º de la Ley Nº 23506;

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando la sentencia de vista, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, su fecha quince de enero de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la acción; mandaron se publique en el Diario Oficial "El Peruano", y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.