S-997

…La dilucidación de los…hechos requiere mayor probanza, no pudiendo ser resuelta en la vía sumarísima del amparo por carecer ésta de estación probatoria.

Exp. N° 083-97-AA/TC

Tacna.

Caso: Melania Carmen Chata Mamani y otra.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete, reunido en sesión de Pleno el Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde; y,

García Marcelo;

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por doña Melania Carmen Chata Mamani y doña Amalia Matilde Lévano Mejía contra la Resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, del dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda, en la Acción de Amparo interpuesta por doña Melania Carmen Chata y otra contra don Tito Chocano Olivera, Alcalde de la Municipalidad Provincial de Tacna.

ANTECEDENTES:

Doña Melania Carmen Chata Mamani y doña Amalia Matilde Lévano Mejía interpusieron la presente Acción de Amparo por inminente amenaza del derecho al trabajo y flagrante violación de la estabilidad laboral contra don Tito Chocano Olivera, Alcalde de la Municipalidad Provincial de Tacna, a fin de que se les reponga en sus puestos de trabajo y los haberes y demás derechos dejados de percibir desde la fecha de la destitución hasta la reposición efectiva.

Las demandantes fundamentan su acción de garantía en que: 1) Son servidoras de la carrera pública con labores de naturaleza permanente, con más de ocho y nueve años de servicios consecutivos, y han desempeñado los cargos de auxiliares de farmacia; y 2) El Gerente de la Municipalidad Provincial de Tacna, mediante cartas del cinco de julio de mil novecientos noventa y seis, aduciendo razones de orden presupuestal, ha destituído a las actoras "de manera exabrupta" (sic) sin haber estado incursas en las causales de destitución que establecen las normas que rigen para el sector público. Fundamentan su acción en lo dispuesto en los principios constitucionales de orden laboral y en el Decreto Legislativo N° 276 y la Ley N° 24041.

Don Tito Chocano Olivera, Alcalde de la Municipalidad Provincial de Tacna, en representación de dicha Municipalidad, contestó la demanda y pidió que ésta sea declarada improcedente. Solicitó se dejen sin efecto las cartas del cinco de julio de mil novecientos noventa y seis. Sus argumentos fueron los siguientes: 1) La Ley de Presupuesto de la República ha reiterado la prohibición de contratar personal , salvo para la ejecución de proyectos de inversión; 2) Las accionantes fueron contratadas bajo la modalidad de servicios no personales; y, 3) Este tipo de contratos no genera derechos para efecto de la carrera administrativa.

La Jueza del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Tacna, con fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedente la demanda, argumentando que: 1) Las demandantes no han acreditado en autos que han sido destituidas en la medida en que las cartas del cinco de julio de mil novecientos noventa y seis no prueban que haya existido destitución; y, 2) Las demandantes tampoco han acreditado en autos el haber agotado la vía previa.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, con fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, confirmó la apelada que declaró improcedente la demanda.

Contra esta última resolución las accionantes interponen recurso extraordinario, elevándose los actuados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, las demandantes solicitan su reposición en los puestos de trabajo en los que laboraban en la Municipalidad de Tacna porque consideran que sólo pueden ser cesadas o destituidas en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 24041. Sin embargo, las pruebas aportadas por las actoras no han acreditado el hecho de estar dentro de los supuestos de la citada norma en la medida en que no se ha determinado, de manera clara, la naturaleza permanente de las labores que ellas han venido realizando en dicha Municipalidad .
  2. Que, los hechos expuestos por las demandantes, que las llevan a considerar que tienen la condición de servidoras de la actividad pública, son controvertibles. La dilucidación de los referidos hechos requiere mayor probanza, no pudiendo ser resuelta en la vía sumarísima del amparo por carecer ésta de estación probatoria.
  3. Que, en consecuencia, la reincorporación que solicitan las demandantes debe tramitarse en la vía correspondiente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y su Ley Orgánica,

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, de fojas noventa y seis, su fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que CONFIRMANDO la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Mandaron se publique en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley, y los devolvieron.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DíAZ VALVERDE

GARCíA MARCELO

G.L.B