EXP. N° 086-98-AA/TC

TACNA

INDALECIO LUCIO AVALOS MAMANI

                                                               

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Tacna, a los veintiseis días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados, Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Indalecio Lucio Avalos  Mamani contra la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, con fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y siete, a fojas 190, que declaró infundada la demanda.

 

ANTECEDENTES:

Don Indalecio Lucio Avalos Mamani, interpone Acción de Amparo contra don Hugo Núñez Bravo, Presidente Ejecutivo del Consejo Transitorio de Administración de la Región Moquegua-Tacna-Puno, al haber expedido la Resolución Ejecutiva Regional N° 603-96-CTAR/R/M.TP, de fecha veintitres de octubre de mil novecientos noventa y seis, por la cual se le cesa por causal de excedencia como servidor de la Dirección Subregional de Transporte (Puno), en aplicación del Programa de Evaluación previsto por el Decreto Ley N° 26093; alega el demandante que, el programa de evaluación se realizó extemporáneamente sin observar las disposiciones legales al respecto y estuvo a cargo de funcionarios de confianza contraviniendo lo previsto en el artículo 1° del Decreto Ley N° 25515, asimismo, no se evaluó objetivamente su currículo.

 

El Consejo Transitorio de Administración de la Región Moquegua-Tacna-Puno, contesta la demanda aduciendo principalmente que, al demandante “se le sometió a evaluaciones y al no haber alcanzado el puntaje mínimo aprobatorio se tuvo que declarar su cese por causal de excedencia tal como lo dispone el numeral 5.5 de la Directiva N° 001-95-PRES/VMDR”; de otro lado, el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de la Presidencia contesta la demanda alegando que, la pretensión del demandante de “que se declare la nulidad del proceso de evaluación y se repongan las cosas al estado anterior a su sustanciación, por supuesta trasgresión del procedimiento establecido,  exige la probanza de hechos, situación ajena a los procesos de garantías, normados por el Decreto Ley N° 23506”.

 

El Segundo Juzgado Mixto de Puno, con fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, a fojas 154, declara infundada la demanda por considerar principalmente que, el presente proceso constitucional no es vía idónea para revisar el proceso de evaluación correspondiente al segundo semestre de mil novecientos noventa y cinco, efectuada por la Comisión de Evaluación del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Moquegua-Tacna-Puno, por consiguiente, de la evaluación de los documentos presuntamente no evaluados a favor del demandante, esencialmente por carecer de etapa probatoria de conformidad con lo preceptuado por el artículo 13 de la Ley N° 25398”.

 

La Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, con fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y siete, a fojas ciento noventa, declara infundada la demanda, por estimar principalmente que la Acción de Amparo al no tener etapa probatoria, no constituye la vía idónea. Contra esta resolución el demandante interpone el Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, las acciones de garantía proceden en los casos que se violen o amenacen de violación algún derecho constitucional, por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2° de la Ley N° 23506;

2.      Que, el petitorio de la Acción de Amparo  se circunscribe a que se declare la nulidad de la Resolución Ejecutiva Regional N° 603-96-CTAR/R/M.TP de fecha veintitres de octubre de mil novecientos noventa y seis, y se ordene la reposición del demandante en su centro de trabajo;

3.      Que, el demandante se sometió voluntariamente al proceso de evaluación de personal efectuado por el Consejo Transitorio de Administración Regional Moquegua-Tacna-Puno resultando desaprobado por no haber alcanzado el puntaje mínimo requerido, razón por la cual la Administración dispuso su cese por causal de excedencia, mediante la resolución impugnada;

4.      Que, las alegaciones del demandante en cuanto a la forma en que se realizó el proceso de evaluación cuestionado, revisten carácter subjetivo que por lo mismo no enervan  dicho proceso ni acreditan la irregularidad del mismo;

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA: 

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, su fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y siete, de fojas ciento noventa, que declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Disponen la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial el Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SANCHEZ

DIAZ VALVERDE

NUGENT

GARCIA MARCELO

                                                                                                        JMS