EXP. N° 086-98-AA/TC
TACNA
INDALECIO LUCIO AVALOS MAMANI
En Tacna, a los veintiseis días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados, Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Indalecio Lucio Avalos Mamani contra la resolución expedida por la
Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, con fecha treinta
de diciembre de mil novecientos noventa y siete, a fojas 190, que declaró
infundada la demanda.
ANTECEDENTES:
Don Indalecio Lucio Avalos Mamani, interpone Acción de Amparo contra don Hugo Núñez Bravo, Presidente Ejecutivo del Consejo Transitorio de Administración de la Región Moquegua-Tacna-Puno, al haber expedido la Resolución Ejecutiva Regional N° 603-96-CTAR/R/M.TP, de fecha veintitres de octubre de mil novecientos noventa y seis, por la cual se le cesa por causal de excedencia como servidor de la Dirección Subregional de Transporte (Puno), en aplicación del Programa de Evaluación previsto por el Decreto Ley N° 26093; alega el demandante que, el programa de evaluación se realizó extemporáneamente sin observar las disposiciones legales al respecto y estuvo a cargo de funcionarios de confianza contraviniendo lo previsto en el artículo 1° del Decreto Ley N° 25515, asimismo, no se evaluó objetivamente su currículo.
El Consejo
Transitorio de Administración de la Región Moquegua-Tacna-Puno, contesta la
demanda aduciendo principalmente que, al demandante “se le sometió a
evaluaciones y al no haber alcanzado el puntaje mínimo aprobatorio se tuvo que
declarar su cese por causal de excedencia tal como lo dispone el numeral 5.5 de
la Directiva N° 001-95-PRES/VMDR”; de otro lado, el Procurador Público a cargo
de los Asuntos Judiciales del Ministerio de la Presidencia contesta la demanda
alegando que, la pretensión del demandante de “que se declare la nulidad del
proceso de evaluación y se repongan las cosas al estado anterior a su
sustanciación, por supuesta trasgresión del procedimiento establecido, exige la probanza de hechos, situación ajena
a los procesos de garantías, normados por el Decreto Ley N° 23506”.
El Segundo Juzgado
Mixto de Puno, con fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, a
fojas 154, declara infundada la demanda por considerar principalmente que, el
presente proceso constitucional no es vía idónea para revisar el proceso de
evaluación correspondiente al segundo semestre de mil novecientos noventa y
cinco, efectuada por la Comisión de Evaluación del Consejo Transitorio de
Administración Regional de la Región Moquegua-Tacna-Puno, por consiguiente, de
la evaluación de los documentos presuntamente no evaluados a favor del
demandante, esencialmente por carecer de etapa probatoria de conformidad con lo
preceptuado por el artículo 13 de la Ley N° 25398”.
La Segunda Sala
Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, con fecha treinta de diciembre
de mil novecientos noventa y siete, a fojas ciento noventa, declara infundada
la demanda, por estimar principalmente que la Acción de Amparo al no tener
etapa probatoria, no constituye la vía idónea. Contra esta resolución el
demandante interpone el Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, las acciones de
garantía proceden en los casos que se violen o amenacen de violación algún
derecho constitucional, por acción u omisión de actos de cumplimiento
obligatorio, conforme lo establece el artículo 2° de la Ley N° 23506;
2. Que, el petitorio de
la Acción de Amparo se circunscribe a
que se declare la nulidad de la Resolución Ejecutiva Regional N° 603-96-CTAR/R/M.TP
de fecha veintitres de octubre de mil novecientos noventa y seis, y se ordene
la reposición del demandante en su centro de trabajo;
3. Que, el demandante se
sometió voluntariamente al proceso de evaluación de personal efectuado por el
Consejo Transitorio de Administración Regional Moquegua-Tacna-Puno resultando
desaprobado por no haber alcanzado el puntaje mínimo requerido, razón por la
cual la Administración dispuso su cese por causal de excedencia, mediante la
resolución impugnada;
4. Que, las alegaciones
del demandante en cuanto a la forma en que se realizó el proceso de evaluación
cuestionado, revisten carácter subjetivo que por lo mismo no enervan dicho proceso ni acreditan la irregularidad
del mismo;
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le
confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución
expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, su
fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y siete, de fojas ciento
noventa, que declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Disponen la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial el Peruano y la
devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
DIAZ VALVERDE
NUGENT
GARCIA MARCELO
JMS