EXP. Nº 087-95-AA/TC

COMPAÑÍA URBANA DE RENTAS  PERÚ S.A. Y OTRA.

LIMA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los ocho días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con  asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia; Nugent, Díaz Valverde y García Marcelo,  pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso extraordinario interpuesto por la Cía. Urbana de Rentas Perú S.A. y la Cía. de Inversiones Montealegre Perú S.A. contra la Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, del veintiuno de julio de  mil novecientos noventa y cuatro, que declaró no haber nulidad en la de vista e improcedente la Acción de Amparo interpuesta por la Cía. Urbana de Rentas Perú S.A. y la Cía. de Inversiones Montealegre Perú S.A. contra el Ministerio de Vivienda y la Municipalidad Metropolitana de Lima.

 

ANTECEDENTES:

 

            La Cía. Urbana de Rentas Perú S.A. y la  Cía. de Inversiones Montealegre Perú S.A., representadas por don Juan Zegarra Villar, interponen la presente Acción de Amparo contra el Ministerio de Vivienda y la Municipalidad Metropolitana de Lima por la  aplicación, en su caso, del régimen del Impuesto al Valor del Patrimonio Predial --contenido en la Ley N°23552--, a fin de que se impida la violación de sus derechos constitucionales declarándose la inaplicabilidad a sus empresas de la Resolución Ministerial Nº 431-90-VC/9300, del catorce de noviembre de mil novecientos noventa, que modifica la base imponible del referido impuesto. Las demandantes señalan que: 1) La Resolución Ministerial N° 431-90-VC/9300 fijó los porcentajes de incremento de los valores arancelarios y como consecuencia directa modificó la base imponible del Impuesto al Valor del Patrimonio Predial, vulnerando sus derechos fundamentales, consagrados en los artículos 125º y 139º de la Constitución de 1979; 2) La irracional elevación del impuesto se debe al incremento de la base imponible, que convierte al impuesto en confiscatorio; 3) El impuesto al Valor del Patrimonio Predial, correspondiente al ejercicio mil novecientos noventa y uno, representa para la Cía. de Inversiones Montealegre del Perú S.A. el 51% del total de sus ingresos de mil novecientos noventa y para la Cía. Urbana de Rentas del Perú S.A.  un valor mayor al total de sus ingresos del mismo año; y, 4) La Ley N° 25317, del uno de mayo de mil novecientos noventa y uno, redujo parcialmente las tasas del impuesto y prorrogó su pago hasta el quince de mayo de mil novecientos noventa y uno, fecha en la que se “materializa la exacción anticonstitucional”.

 

La Municipalidad Metropolitana de Lima, representada por don Luis Umeres Alvarez, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente debido a que: 1) No hay amenaza de violación de sus derechos constitucionales sino la justa aplicación de los incrementos generados por los altos costos; 2) El ejercicio de la acción ha caducado; y 3) La Municipalidad redujo parcialmente las tasas del impuesto, dio facilidades para su pago y el público en general cumplió con cancelar sus tributos.

 

El Procurador Público del Estado, a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Vivienda y Construcción, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente debido a que el ejercicio de la acción ha caducado y que es necesario probar lo manifestado por las demandantes en una  vía distinta del amparo.

 

El Décimo Sexto Juzgado en lo Civil de Lima, con fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos, a fojas cincuenta y siete, declara improcedente la demanda debido a que: 1) La Resolución N° 431-90-VC/9300 no amenaza derecho constitucional alguno de las demandantes, sólo aplica el factor de incremento, vigente el año anterior, sin modificar en el fondo norma o ley alguna; 2) La vía adecuada para accionar contra una Resolución Ministerial es la contencioso-administrativa; y, 3) La Resolución Ministerial es una norma de carácter general que no puede dejar de aplicarse en beneficio de algunos, en todo caso, el medio idóneo para tal fin es la Acción Popular.

 

            La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha doce de agosto de mil novecientos noventa y tres, a fojas setenta y uno, confirma la apelada que declara improcedente la demanda por considerar que: 1) La Resolución N° 431-90-VC/9300 se dictó en base a las propuestas formuladas por el Consejo Nacional de Tasaciones y dentro del marco de la Ley N° 23552; 2) No es posible establecer si la base imponible, aprobada por la Resolución Ministerial, es confiscatoria; y, 3) No está acreditada la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales señalados en la demanda.

 

            La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cuatro, a fojas dieciocho del Cuadernillo de Nulidad, declara no haber nulidad en la de vista e improcedente la demanda.

 

            Contra esta resolución las demandantes interponen recurso extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que la Resolución Ministerial N° 431-90-VC/9300, del catorce de noviembre de mil novecientos noventa, que modifica la base imponible del Impuesto al Valor del Patrimonio Predial,  se expidió en base a la propuesta del Consejo Nacional de Tasaciones y en el marco de la Ley N° 23552, que norma el régimen del Impuesto al Patrimonio Predial.

 

2.      Que, a fojas quince, dieciséis, diecisiete y dieciocho aparecen documentos, presentados por las empresas demandantes, que no son suficientes para determinar la afectación del tributo en sus patrimonios.

 

3.      Que, para acreditar los hechos en que se basa la demanda es necesario determinar la afectación del tributo en los patrimonios de las empresas demandantes y ello supone la actuación de pruebas, que no es posible realizar en la vía del amparo por ser ésta una vía sumarísima que no tiene estación probatoria.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas dieciocho del Cuadernillo de Nulidad, su fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cuatro, que declaró no haber nulidad en la de vista, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

 

NUGENT

 

DÍAZ VALVERDE

 

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

G.L.B