EXP. Nº 087-95-AA/TC
LIMA
En Lima, a los ocho días del mes de mayo de mil
novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la
Presidencia; Nugent, Díaz Valverde y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario interpuesto por la Cía. Urbana de
Rentas Perú S.A. y la Cía. de Inversiones Montealegre Perú S.A. contra la
Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República, del veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cuatro, que declaró no haber nulidad en
la de vista e improcedente la Acción de Amparo interpuesta por la Cía. Urbana
de Rentas Perú S.A. y la Cía. de Inversiones Montealegre Perú S.A. contra el
Ministerio de Vivienda y la Municipalidad Metropolitana de Lima.
ANTECEDENTES:
La Cía.
Urbana de Rentas Perú S.A. y la Cía. de
Inversiones Montealegre Perú S.A., representadas por don Juan Zegarra Villar,
interponen la presente Acción de Amparo contra el Ministerio de Vivienda y la
Municipalidad Metropolitana de Lima por la
aplicación, en su caso, del régimen del Impuesto al Valor del Patrimonio
Predial --contenido en la Ley N°23552--, a fin de que se impida la violación de
sus derechos constitucionales declarándose la inaplicabilidad a sus empresas de
la Resolución Ministerial Nº 431-90-VC/9300, del catorce de noviembre de mil
novecientos noventa, que modifica la base imponible del referido impuesto. Las
demandantes señalan que: 1) La Resolución Ministerial N° 431-90-VC/9300 fijó
los porcentajes de incremento de los valores arancelarios y como consecuencia
directa modificó la base imponible del Impuesto al Valor del Patrimonio
Predial, vulnerando sus derechos fundamentales, consagrados en los artículos
125º y 139º de la Constitución de 1979; 2) La irracional elevación del impuesto
se debe al incremento de la base imponible, que convierte al impuesto en
confiscatorio; 3) El impuesto al Valor del Patrimonio Predial, correspondiente
al ejercicio mil novecientos noventa y uno, representa para la Cía. de
Inversiones Montealegre del Perú S.A. el 51% del total de sus ingresos de mil
novecientos noventa y para la Cía. Urbana de Rentas del Perú S.A. un valor mayor al total de sus ingresos del
mismo año; y, 4) La Ley N° 25317, del uno de mayo de mil novecientos noventa y
uno, redujo parcialmente las tasas del impuesto y prorrogó su pago hasta el
quince de mayo de mil novecientos noventa y uno, fecha en la que se
“materializa la exacción anticonstitucional”.
La Municipalidad Metropolitana de
Lima, representada por don Luis Umeres Alvarez, contesta la demanda y solicita
que sea declarada improcedente debido a que: 1) No hay amenaza de violación de
sus derechos constitucionales sino la justa aplicación de los incrementos
generados por los altos costos; 2) El ejercicio de la acción ha caducado; y 3)
La Municipalidad redujo parcialmente las tasas del impuesto, dio facilidades
para su pago y el público en general cumplió con cancelar sus tributos.
El Procurador Público del Estado,
a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Vivienda y Construcción,
contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente debido a que el
ejercicio de la acción ha caducado y que es necesario probar lo manifestado por
las demandantes en una vía distinta del
amparo.
El Décimo Sexto Juzgado en lo
Civil de Lima, con fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y
dos, a fojas cincuenta y siete, declara improcedente la demanda debido a que:
1) La Resolución N° 431-90-VC/9300 no amenaza derecho constitucional alguno de
las demandantes, sólo aplica el factor de incremento, vigente el año anterior,
sin modificar en el fondo norma o ley alguna; 2) La vía adecuada para accionar
contra una Resolución Ministerial es la contencioso-administrativa; y, 3) La
Resolución Ministerial es una norma de carácter general que no puede dejar de
aplicarse en beneficio de algunos, en todo caso, el medio idóneo para tal fin
es la Acción Popular.
La Primera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, con fecha doce de agosto de mil novecientos
noventa y tres, a fojas setenta y uno, confirma la apelada que declara
improcedente la demanda por considerar que: 1) La Resolución N° 431-90-VC/9300
se dictó en base a las propuestas formuladas por el Consejo Nacional de
Tasaciones y dentro del marco de la Ley N° 23552; 2) No es posible establecer
si la base imponible, aprobada por la Resolución Ministerial, es confiscatoria;
y, 3) No está acreditada la violación o amenaza de violación de los derechos
constitucionales señalados en la demanda.
La Sala de
Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, con fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cuatro, a
fojas dieciocho del Cuadernillo de Nulidad, declara no haber nulidad en la de
vista e improcedente la demanda.
Contra esta
resolución las demandantes interponen recurso extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que la
Resolución Ministerial N° 431-90-VC/9300, del catorce de noviembre de mil
novecientos noventa, que modifica la base imponible del Impuesto al Valor del
Patrimonio Predial, se expidió en base
a la propuesta del Consejo Nacional de Tasaciones y en el marco de la Ley N°
23552, que norma el régimen del Impuesto al Patrimonio Predial.
2.
Que, a fojas
quince, dieciséis, diecisiete y dieciocho aparecen documentos, presentados por
las empresas demandantes, que no son suficientes para determinar la afectación
del tributo en sus patrimonios.
3.
Que, para
acreditar los hechos en que se basa la demanda es necesario determinar la
afectación del tributo en los patrimonios de las empresas demandantes y ello
supone la actuación de pruebas, que no es posible realizar en la vía del amparo
por ser ésta una vía sumarísima que no tiene estación probatoria.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución de la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de
fojas dieciocho del Cuadernillo de Nulidad, su fecha veintiuno de julio de mil
novecientos noventa y cuatro, que declaró no haber nulidad en la de vista, que
confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE
la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA
SÁNCHEZ
NUGENT
DÍAZ
VALVERDE
GARCÍA
MARCELO
G.L.B