EXP. Nº 089-97-AA/TC
JUNÍN
EMPRESA DE TRANSPORTES "SOL Y ORO" S.A. Y OTRAS.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Huánuco, a los dos días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, y reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por la Empresa de Transportes "Sol y Oro" S.A. y otras contra la Resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que, revocando la apelada, declara improcedente la demanda en la Acción de Amparo interpuesta contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Huancayo y el Director de Rentas y Recaudación de la misma Municipalidad.
ANTECEDENTES:
La presente Acción de Amparo debe entenderse interpuesta por las siguientes empresas: la Empresa de Transportes Generales "Sol de Oro" S.A. -ETRANSSOL S.A.-, representada por don Jacinto Arroyo Huamán; la Empresa de Transportes "San Antonio de Padua" S.A. -ETSA-, representada por don Samuel Mendoza Porres; la Empresa de Servicios Múltiples "Santa Rosa" S.A., representada por don Julio Valerio Cochachez Artica; la Empresa de Transportes "Señor de los Milagros", representada por don Jorge Raúl Sobrevilla Zapata; la Empresa de Transportes y Servicios Generales Soyuz S.R.L., representada por Hortensia Eva Llagua Antialón, la Empresa de Transportes "El Triunfo" S.A., representada por don Gregorio Borja Albino; la Empresa de Transportes "Río Pata" S.A., representada por don Julio Salas Rocha Carrión; la Empresa de Transportes "Incontrastable" Huancayo S.A. -ETISA-, representada por don Luis Alberto Aylas De la Sota.
Las referidas empresas interponen la presente acción de garantía contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Huancayo y el Director de Rentas y Recaudación de la misma Municipalidad, a fin de que se declare inaplicables para ellas la Resolución de Alcaldía N° 1252-96-A/MPH, del veintidós de julio de mil novecientos noventa y seis, que otorga un plazo para cancelar la tasa por concesión de ruta, bajo apercibimiento de ordenarse la captura de las unidades de transporte; y el Edicto N° 001-96-CM/MPH, del quince de enero de mil novecientos noventa y seis, que ratifica el Decreto de Alcaldía N° 064-95-A/MPH, del veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco. Esta norma aprueba el Cuadro Tarifario de Tasas o Derechos de la referida Municipalidad para el ejercicio mil novecientos noventa y seis. La demandante considera que la aplicación de las referidas normas vulnera su derecho constitucional de libertad de trabajo. Señala que: 1) En mil novecientos noventa y cuatro, la Municipalidad Provincial de Huancayo convoca a la primera etapa de la Licitación Pública del Reordenamiento de Rutas de Transporte Urbano de Pasajeros de Huancayo y otorga la concesión de ruta a los ganadores de la licitación; 2) Dicha Municipalidad modifica las cláusulas del modelo de contrato inserto en las bases de licitación, estableciendo en la cláusula décimo cuarta la obligación de pago de una tasa por concepto de "concesión de ruta"; 3) Mediante Resolución de Alcaldía N° 1252-96-A/MPH el Alcalde de dicha Municipalidad otorga un plazo para cancelar la tasa por concesión de ruta bajo apercibimiento de ordenarse la captura de las unidades; y, 4) Contra la referida resolución, la demandante interpone Recurso de Apelación y, sin embargo, ciento cuarenta y siete de sus unidades de servicio público son internadas en el depósito oficial de la Dirección de Tránsito.
El Alcalde de la Municipalidad Provincial de Huancayo, don Pedro Antonio Mansilla, y el Director General de Rentas y Recaudación, don José Lizandro Tuppia Gonzáles, contestan la demanda y solicitan que sea declarada improcedente, debido a que: 1) El pago establecido no es una tasa por el uso de las vías, sino una licencia que, de acuerdo con el glosario tributario publicado por la Superintendencia de Administración Tributaria, grava la obtención de autorizaciones específicas para la realización de actividades en beneficio de particulares sujetas a control y fiscalización; 2) La pretensión de la demandante es dejar sin efecto la licitación de rutas; y, 3) El plazo para interponer la Acción de Amparo ha caducado.
El Segundo Juzgado Mixto de Huancayo, con fecha dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y seis, declara fundada la demanda argumentando que: 1) El artículo 61° del Decreto Legislativo N° 776, Ley de Tributación Municipal, deroga las potestades tributarias de las municipalidades y por ello la Resolución de Alcaldía N° 1252-96-A/MPH, los Edictos N°s 001-94-CM-MPH, 010-94-CM/MPH y 001-96-CM/MPH, y el Decreto de Alcaldía N° 064-95-A/MPH son inaplicables por vulnerar el principio de legalidad y reserva de la Ley Tributaria, conforme al artículo IV del Título Preliminar del Código Tributario; y, 2) No se puede exigir el agotamiento de la vía previa porque el derecho de la demandante a la libertad de trabajo está amenazado.
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, revoca la apelada y declara improcedente la demanda. Sus argumentos son los siguientes: 1) El artículo 61° del Decreto Legislativo N° 776 no se refiere al caso de autos en la medida en que la impugnación de dicha norma no corresponde a la vía del amparo; y, 2) En virtud de lo dispuesto en el artículo 104° del Decreto Supremo N° 02-94-JUS, TUO de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, la interposición de un recurso administrativo no suspende la ejecución del acto impugnado.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
REVOCANDO la Resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas cuatrocientos catorce, su fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola la declara FUNDADA respecto de la inaplicación para las demandantes de la Resolución de Alcaldía N° 1252-96-A/MPH; e INFUNDADA respecto de la inaplicación de lo dispuesto en el Edicto N° 001-96-CM/DPH, que conforme a lo dispuesto en la Octava Disposición Transitoria de la Ley N° 26435, se entiende comprendido dentro de la categoría de las Ordenanzas. Ordena que la demandada levante la orden que dispuso la captura de las ciento cuarenta y siete unidades de transporte. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO