EXP. Nº 089-97-AA/TC

JUNÍN

EMPRESA DE TRANSPORTES "SOL Y ORO" S.A. Y OTRAS.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Huánuco, a los dos días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, y reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por la Empresa de Transportes "Sol y Oro" S.A. y otras contra la Resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que, revocando la apelada, declara improcedente la demanda en la Acción de Amparo interpuesta contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Huancayo y el Director de Rentas y Recaudación de la misma Municipalidad.

ANTECEDENTES:

La presente Acción de Amparo debe entenderse interpuesta por las siguientes empresas: la Empresa de Transportes Generales "Sol de Oro" S.A. -ETRANSSOL S.A.-, representada por don Jacinto Arroyo Huamán; la Empresa de Transportes "San Antonio de Padua" S.A. -ETSA-, representada por don Samuel Mendoza Porres; la Empresa de Servicios Múltiples "Santa Rosa" S.A., representada por don Julio Valerio Cochachez Artica; la Empresa de Transportes "Señor de los Milagros", representada por don Jorge Raúl Sobrevilla Zapata; la Empresa de Transportes y Servicios Generales Soyuz S.R.L., representada por Hortensia Eva Llagua Antialón, la Empresa de Transportes "El Triunfo" S.A., representada por don Gregorio Borja Albino; la Empresa de Transportes "Río Pata" S.A., representada por don Julio Salas Rocha Carrión; la Empresa de Transportes "Incontrastable" Huancayo S.A. -ETISA-, representada por don Luis Alberto Aylas De la Sota.

Las referidas empresas interponen la presente acción de garantía contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Huancayo y el Director de Rentas y Recaudación de la misma Municipalidad, a fin de que se declare inaplicables para ellas la Resolución de Alcaldía N° 1252-96-A/MPH, del veintidós de julio de mil novecientos noventa y seis, que otorga un plazo para cancelar la tasa por concesión de ruta, bajo apercibimiento de ordenarse la captura de las unidades de transporte; y el Edicto N° 001-96-CM/MPH, del quince de enero de mil novecientos noventa y seis, que ratifica el Decreto de Alcaldía N° 064-95-A/MPH, del veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco. Esta norma aprueba el Cuadro Tarifario de Tasas o Derechos de la referida Municipalidad para el ejercicio mil novecientos noventa y seis. La demandante considera que la aplicación de las referidas normas vulnera su derecho constitucional de libertad de trabajo. Señala que: 1) En mil novecientos noventa y cuatro, la Municipalidad Provincial de Huancayo convoca a la primera etapa de la Licitación Pública del Reordenamiento de Rutas de Transporte Urbano de Pasajeros de Huancayo y otorga la concesión de ruta a los ganadores de la licitación; 2) Dicha Municipalidad modifica las cláusulas del modelo de contrato inserto en las bases de licitación, estableciendo en la cláusula décimo cuarta la obligación de pago de una tasa por concepto de "concesión de ruta"; 3) Mediante Resolución de Alcaldía N° 1252-96-A/MPH el Alcalde de dicha Municipalidad otorga un plazo para cancelar la tasa por concesión de ruta bajo apercibimiento de ordenarse la captura de las unidades; y, 4) Contra la referida resolución, la demandante interpone Recurso de Apelación y, sin embargo, ciento cuarenta y siete de sus unidades de servicio público son internadas en el depósito oficial de la Dirección de Tránsito.

El Alcalde de la Municipalidad Provincial de Huancayo, don Pedro Antonio Mansilla, y el Director General de Rentas y Recaudación, don José Lizandro Tuppia Gonzáles, contestan la demanda y solicitan que sea declarada improcedente, debido a que: 1) El pago establecido no es una tasa por el uso de las vías, sino una licencia que, de acuerdo con el glosario tributario publicado por la Superintendencia de Administración Tributaria, grava la obtención de autorizaciones específicas para la realización de actividades en beneficio de particulares sujetas a control y fiscalización; 2) La pretensión de la demandante es dejar sin efecto la licitación de rutas; y, 3) El plazo para interponer la Acción de Amparo ha caducado.

El Segundo Juzgado Mixto de Huancayo, con fecha dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y seis, declara fundada la demanda argumentando que: 1) El artículo 61° del Decreto Legislativo N° 776, Ley de Tributación Municipal, deroga las potestades tributarias de las municipalidades y por ello la Resolución de Alcaldía N° 1252-96-A/MPH, los Edictos N°s 001-94-CM-MPH, 010-94-CM/MPH y 001-96-CM/MPH, y el Decreto de Alcaldía N° 064-95-A/MPH son inaplicables por vulnerar el principio de legalidad y reserva de la Ley Tributaria, conforme al artículo IV del Título Preliminar del Código Tributario; y, 2) No se puede exigir el agotamiento de la vía previa porque el derecho de la demandante a la libertad de trabajo está amenazado.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, revoca la apelada y declara improcedente la demanda. Sus argumentos son los siguientes: 1) El artículo 61° del Decreto Legislativo N° 776 no se refiere al caso de autos en la medida en que la impugnación de dicha norma no corresponde a la vía del amparo; y, 2) En virtud de lo dispuesto en el artículo 104° del Decreto Supremo N° 02-94-JUS, TUO de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, la interposición de un recurso administrativo no suspende la ejecución del acto impugnado.

FUNDAMENTOS:

  1. Que la pretensión de la demanda es que la Municipalidad Provincial de Huancayo deje sin efecto el cobro de la Licencia por Concesión de Ruta a las empresas demandantes ganadoras de la Buena Pro en la Licitación Pública del Reordenamiento de Rutas del Transporte Urbano de Pasajeros. Ello, por considerar que: 1) El cobro de tasas por el uso de la vía pública está expresamente prohibido por el Decreto Legislativo N° 776, Ley de Tributación Municipal; y, 2) En el Contrato de Concesión de Servicio Público de Transporte Urbano de Pasajeros, que forma parte de las Bases de la referida Licitación Pública, y que obra a fojas doscientos cincuenta y seis de autos, no se hace referencia alguna a dicha obligación.
  2. Que el inciso e) del artículo 68° del Decreto Legislativo N° 776 establece que las Municipalidades pueden imponer licencias a todo aquél que realice actividades sujetas a fiscalización o control municipal cuando cuenten con autorización legal expresa para ejercer dicha función. Y, el artículo 69° de la Ley N° 23853, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que la Municipalidad tiene la facultad de regular y controlar la prestación del servicio público de transporte urbano. Por lo tanto, el Edicto N° 001-96-CM/MPH, del quince de enero de mil novecientos noventa y seis, que establece el pago de la Licencia por Concesión de Ruta, fue expedido por la Municipalidad Provincial de Huancayo en uso de sus facultades. Asimismo, en la medida en que no se trata de una tasa por el uso de la vía pública sino de una licencia por el uso exclusivo de la ruta, y al no haberse establecido en el referido Contrato de Concesión una prohibición expresa de cobro por dicho concepto, no existe razón para que la Municipalidad esté impedida de hacerlo.
  3. Que, mediante Resolución de Alcaldía N° 1252-96-A/MPH, del veintidós de julio de mil novecientos noventa y seis, se establece un plazo -hasta el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y seis- para que las empresas concesionarias cumplan con el pago de la deuda por concesión de ruta y permiso de operación. Y, se señala que luego de dicho plazo se procederá a la captura de los vehículos que no cuenten con la tarjeta de circulación o que no hayan solicitado el fraccionamiento de su deuda. Sin embargo, para la exigencia del cumplimiento de una obligación tributaria existe un procedimiento distinto. En efecto, la Municipalidad demandada debió poner en conocimiento de las empresas deudoras el resultado de la verificación del cumplimiento de la obligación. Y, establecer la existencia del tributo no pagado, mediante una resolución de determinación, para proceder a la cobranza coactiva , de conformidad con las disposiciones del Código Tributario. El incumplimiento de dichas disposiciones constituye una violación del derecho al debido proceso de las demandantes.
  4. Que, por último, debe tenerse en cuernta que, conforme a lo dispuesto en la Octava Disposición Transitoria de la Ley N° 26435, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el Edicto N° 001-96-CM/DPH se entiende comprendido dentro de la categoría de las Ordenanzas.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

REVOCANDO la Resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas cuatrocientos catorce, su fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola la declara FUNDADA respecto de la inaplicación para las demandantes de la Resolución de Alcaldía N° 1252-96-A/MPH; e INFUNDADA respecto de la inaplicación de lo dispuesto en el Edicto N° 001-96-CM/DPH, que conforme a lo dispuesto en la Octava Disposición Transitoria de la Ley N° 26435, se entiende comprendido dentro de la categoría de las Ordenanzas. Ordena que la demandada levante la orden que dispuso la captura de las ciento cuarenta y siete unidades de transporte. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO