EXP. Nº 092-98-AC/TC

LIMA.

ROBERTO RAMOS ALTAMIRANO.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

En Lima, a los treinta días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent, y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Roberto Ramos Altamirano, contra la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento dieciséis, su fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda.

ANTECEDENTES:

Don Roberto Ramos Altamirano, con fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis, interpone Acción de Cumplimiento contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de La Molina, a fin que ésta cumpla con abonarle su "indemnización" por tiempo de servicios, de conformidad con el convenio colectivo del nueve de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, que establece el pago de un sueldo por cada año o fracción mayor de tres meses de servicios, para el personal que tuviera más de veinte años de servicios a la fecha de su cese laboral.

El Alcalde de la Municipalidad Distrital de La Molina contesta la demanda, manifestando que el demandante fue cesado por causal de excedencia, de conformidad con las leyes vigentes, por que considera que no se actuó de manera arbitraria. Asimismo, indica que el citado convenio colectivo contraviene expresas disposiciones del Decreto Legislativo Nº 276, resultando ilegal y nulo de pleno derecho, siendo por tanto inaplicable para el cálculo de los beneficios sociales del demandante.

El Juez del Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas setenta y cinco, su fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, declaró fundada la demanda, por considerar principalmente que, la demandada no ha acreditado que el citado convenio colectivo que sirve de sustento a la pretensión del demandante, haya quedado sin efecto legal, por que resulta de obligatorio cumplimiento.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento dieciséis, su fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete, revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que, previamente a la interposición de la Acción de Cumplimiento, el demandante debió agotar la vía administrativa contemplada en la parte primera del artículo 5º de la Ley Nº 26301. Contra esta resolución el demandante interpone Recurso Extraordinario:

FUNDAMENTOS:

  1. Que, el objeto de la Acción de Cumplimiento, es preservar la eficacia de las normas con rango y fuerza de ley, así como de los actos administrativos emanados de la Administración Pública, que funcionarios o autoridades se muestren renuentes a acatar.
  2. Que, de conformidad con el inciso c) del artículo 5º de la Ley Nº 26301, para la procedencia de la garantía constitucional antes mencionada, debe cumplirse con el requerimiento por conducto notarial del cumplimiento de lo que se considera debido, previsto en la ley o del acto administrativo o hecho de la administración, con una antelación no menor de quince días, exigencia que ha sido cumplida por el demandante conforme se advierte de la instrumental de fojas cinco de autos.
  3. Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 4º de la Ley Nº 26301, a las Acciones de Cumplimiento es de aplicación supletoria las normas contenidas en la Ley Nº 25398, siendo así, es de entenderse que dichas acciones de garantía, de naturaleza sumaria y carente de estación probatoria, no resultan ser la vía idónea para dilucidar controversias, como el caso materia de autos, en que se solicita el cumplimiento del pacto colectivo suscrito entre la municipalidad demandada y el Sitramun La Molina, de fecha nueve de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, más aún si existe controversia respecto a los derechos que reclama el demandante y el material probatorio aportado en el presente proceso constitucional, es insuficiente para dicho fin.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento dieciséis, su fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO.