S-907

Que el objeto de la Acción de Cumplimiento es preservar la eficacia de normas con rango, valor y fuerza de ley, así como de los actos administrativos emanados de la administración publica que funcionarios o autoridades se muestren renuentes a acatar

EXP. 093-97-AC/TC

OCTAVIO DANIEL CORDERO MORON

ICA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

ACOSTA SANCHEZ, Vicepresidente, encargado de la Presidencia

NUGENT,

DIAZ VALVERDE,

GARCIA MARCELO,

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don Octavio Daniel Cordero Morón, contra la resolución de la Sala Mixta Transitoria de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, su fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la acción de cumplimiento.

ANTECEDENTES:

Don Octavio Daniel Cordero Morón interpone acción de cumplimiento contra el Director de la Unidad de Servicios Educativos de Pisco, don Tomás Moriano Godoy, para que éste cumpla con lo ordenado por la Resolución Gerencial Nş 118-95-GSRP/G de fecha 22 de noviembre de 1995, que se dispone su reincorporación en la plaza que venía ocupando hasta octubre de 1991, así como su reincorporación al régimen del Decreto Ley Nş 19990 y el pago de sus remuneraciones a partir de junio de 1993.

Manifiesta que el 12 de marzo de 1992 presentó renuncia al tiempo de servicios que tenía acumulados en el Sector Educación al 29 de febrero de 1992, por haber sido reconocido en el Sector Trabajo por la Sub-Región Ica, de la Región Los Libertadores-Wari, mediante la Resolución Directoral Nş 106-91-SUB-REG.ICA/D, con acumulación de los servicios prestados al Sector Educación y al Sector Trabajo, reconociéndole 22 años, 10 meses y 15 días de servicios prestados al Estado, sujeto al Régimen de Pensiones del Decreto Ley Nş 20530 al 31 de julio de 1991, por encontrarse desempeñando a esa fecha el cargo de Sub-Director Regional de Trabajo y Promoción Social de Ica, del 1 de setiembre de 1990 al 30 de octubre de 1991; que en las mañanas desempeñaba el referido cargo y en las noches laboraba en el Colegio Nacional "José Carlos Mariategui", del Distrito de San Clemente, de la Provincia de Pisco; que, pese a no haber incompatibilidad en el desempeño de estos cargos, por no ser simultáneos, el Director de la Unidad de Servicios Educativos de Pisco emite la Resolución Directoral Nş 000240, de fecha 10 de mayo de 1993, mediante la cual dispone su cese en el servicio activo, con retroactividad al 29 de octubre de 1991; que este cese fue arbitrario en razón que no estaba contemplado en ninguna de las causas señaladas en la Ley del Profesorado, Ley Nş 24029; por otro lado, tampoco medió proceso administrativo disciplinario; que contra ésta resolución interpuso recurso de reconsideración, el mismo que fue declarado infundado por Resolución Directoral Nş 000493; contra ésta última interpuso recurso de apelación, elevándose los actuados a la Sub-Región Paracas del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región "Los Libertadores-Wari", instancia que emite la Resolución Gerencial Nş 118-95-GSRP/G, declarando fundada la apelación y disponiendo su reincorporación a su misma plaza, así como su incorporación al Régimen Pensionario del Decreto Ley Nş 19990.

A fojas 54 el demandado absuelve el trámite de contestación de la demanda solicitando se la declare infundada y proponiendo la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; señala que la resolución cuyo cumplimiento se solicita es nula por haberse emitido por un órgano incompetente; precisa que no correspondía a la Gerencia Sub-Regional Paracas conocer de la apelación sinó a la Dirección Sub-Regional de Chincha.

El Juzgado Especializado en lo Civil de Pisco emite sentencia declarando fundada la acción de amparo, por considerar, entre otras razones, que el demandado no ha cumplido con lo dispuesto por la Resolución Gerencial Nş 118-95-GSRP/G, no obstante que la misma emana de su superior jerárquico.

Interpuesto recurso de apelación, la Sala Mixta Transitoria de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que del oficio que corre a fojas 49 aparece que el Director de la Unidad de Servicios Educativos de Pisco ha elevado a la superioridad -en consulta- los actuados administrativos a que se contrae la resolución materia de autos, habiendo quedado sin jurisdicción; razón por la cual "carece de objeto" el cumplimiento de dicha resolución, mientras no sean devueltos los actuados.

Interpuesto recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, el objeto de la acción de cumplimiento es preservar la eficacia de las normas con rango, valor y fuerza de ley, así como de los actos administrativos emanados de la Administración Pública, que funcionarios o autoridades se muestren renuentes a acatar.

  1. Que, el petitorio de la acción está dirigido a que la Unidad de Servicios Educativos de Pisco cumpla la Resolución Nş 118-95-GSRP/G expedida por la Gerencia Sub Regional Paracas del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región "Los Libertadores-Wari", de fecha 22 de noviembre de 1995, que dispone su reincorporación en la plaza que venía ocupando a octubre de 1991, así como su reincorporación al Régimen Previsional del Decreto Ley Nş 19990 y el pago de sus remuneraciones a partir de junio de 1993.
  2. Que, a fojas tres obra copia de la carta notarial, de fecha 8 de agosto de 1996, que el demandante dirigiera a la demandada requiriéndole el cumplimiento de la mencionada resolución; habiéndose interpuesto la demanda el día 25 de setiembre de 1996, esto es, dentro de los sesenta días posteriores al requerimiento notarial, la acción de cumplimiento se encontraba habilitada.
  3. Que, mediante la Resolución Directoral Nş 000240 de fecha 10 de mayo de 1993, la Unidad de Servicios Educativos de Pisco cesa al actor del servicio activo como docente, con retroactividad al 29 de octubre de 1991; contra ésta resolución el actor interpuso recurso de reconsideración, el mismo que fue resuelto por la emplazada por Resolución Directoral Nş 000493 de fecha 20 de agosto de 1993, declarándolo improcedente; la Sub Región Paracas del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región "Los Libertadores-Wari", emite la resolución cuyo cumplimiento es objeto del petitorio, declarando fundada la apelación, en segunda y última instancia; con lo que se agotó la vía administrativa.
  4. Que, pese ha haber quedado consentida la referida resolución –cuyo cumplimiento es incondicional y obligatorio- y habérsele cursado la correspondiente carta notarial de requerimiento, la demandada se muestra renuente a su ejecución; pretende enervar su cumplimiento alegando falta de competencia por parte de la Sub Región Paracas y un trámite de "consulta" no previsto por la ley; sin embargo, la emplazada no ha acreditado durante la secuela del proceso que se haya dejado sin efecto la referida resolución; en consecuencia, teniendo plena vigencia la resolución cuyo cumplimiento se solicita, la acción resulta fundada.

Por tales fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que la Constitución y su Ley Orgánica de confieren;

FALLA:

Revocando la resolución de fojas ciento cinco, su fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa y seis, expedida por la Sala Mixta Transitoria de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, que revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; reformándola declararon FUNDADA la acción de cumplimiento; en consecuencia, ordenaron que el Director de la Unidad de Servicios Educativos de Pisco cumpla con ejecutar la Resolución Gerencial Nş 118-95-GSRP/G; no siendo de aplicación el artículo 11ş de la Ley Nş 23506 atendiendo a las circunstancias especiales del proceso; dispusieron que se publique en el Diario Oficial El Peruano y los devolvieron.

 

SS

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CCL